AC1055-2016 (2010-00177-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

AC1055-2016  

Radicación  n.° 11001-31-03-029-2010-00177-01  

(Aprobada  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la codemandada Cecilia  Pardo Bohórquez  contra la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso reivindicatorio de  Carlos Roberto Mancera Mancera y  Martha Isabel Trujillo de Mancera frente  a la recurrente y Jaime  Orlando Ovalle Gaitán.  

  

ANTECEDENTES  

Piden  los actores, de un lado, que en sentencia se declare que los  demandados carecen de derecho para conservar la posesión  material del inmueble situado en Bogotá, identificado con  matrícula inmobiliaria 50N-315973 de la oficina de registro  instrumentos públicos de esta capital y, de otro, que éste  se les restituya con los frutos causados durante el tiempo en que lo  detentaron de mala fe.  

  

En  sustento de sus pretensiones, señalan que como consecuencia de  la venta que el 2 de septiembre de 1991 hizo Carlos Roberto Mancera  Mancera a Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo  Bohórquez, hizo aquel entrega material de ese bien raíz  a los segundos, quienes a su vez llegaron a pagarle parte del precio,  pactado en $50.000.000,oo, en abonos que, sumados, alcanzaron un  monto de $38.750.000,oo.  

  

La  instancia culminó con sentencia adversa a los actores, la que  apelada por estos fue revocada por el Tribunal. En su lugar, el ad  quem  decidió declarar próspera la acción  reivindicatoria que impetró Marta Isabel Trujillo de Mancera y  denegar la incoada por Carlos Roberto Mancera Mancera. Declaró  asimismo la nulidad del contrato de compraventa celebrado por éste  con los demandados, dispuso que ese actor les devolviese –indexada-  la parte del precio que pagaron, al paso que ordenó a los  resistentes restituir el bien inmueble con sus frutos, tasados en  $71.706.687.  

  

  

Ambas  partes interpusieron recurso de casación. El de la parte  actora fue declarado desierto por la Corte. En relación con la  demanda presentada por Jaime Orlando Ovalle Gaitán admitió  dos cargos de los cuatro formulados, siendo ahora el momento de  calificar la presentada por Cecilia Pardo Bohórquez, para lo  cual es pertinente aludir a los fundamentos del Tribunal.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Sobre  la base de lo relatado por los actores, en cuanto que Carlos Roberto  Mancera Mancera había vendido el bien a los demandados, y de  acuerdo con documentos aportados con las demanda, decidió de  entrada el ad  quem  que era improcedente la acción reivindicatoria incoada por  este, porque la posesión de los demandados tenía una  génesis contractual que la excluía, según  pacífica jurisprudencia patria. Y como esa compraventa no se  solemnizó por escritura pública, deviene nula, sanción  que en consecuencia declaró de oficio.  

  

En  relación con la pretensión reivindicatoria de Cecilia  Pardo Bohórquez, la halló procedente, pues tomó  en cuenta que el bien estaba debidamente singularizado, ella demostró  ser propietaria y los demandados eran poseedores pues así lo  infirió de la falta de contestación de la demanda, la  ausencia de estos a la audiencia del artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, así como su inasistencia a las  diligencias programadas para recibirles declaración.  

  

En  lo que hace a las restituciones mutuas, constató los abonos  realizados al precio por parte de los demandados, los indexó y  ordenó al demandante Mancera Mancera que los restituyese.  

  

En  lo atinente a las mejoras y expensas indicó que no las habría  de reconocer a los demandados pues “no  se evidencian elementos de juicio que permitan deducir su causación,  ni su magnitud económica”  (f. 16).  

  

Sobre  los frutos, al verificar que no se desvirtuó la presunción  de que los demandados eran poseedores de buena fe, los tasó en  la suma de $71.706.687,oo., limitados a los percibidos u obtenibles a  partir de la contestación de la demanda, con base en la  experticia elaborada por Misael Robayo Valbuena.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Se  formulan seis cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales la  Corte encuentra que cumplen con los requisitos formales el primero  (nulidad por indebida notificación) y el tercero (violación  indirecta de normas sustanciales a causa de error de derecho por  darle el ad  quem  mérito probatorio a un dictamen). Los otros, por las razones  que se indicarán, habrán de ser inadmitidos.  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

  

En  su demostración, indica que el Tribunal halla próspera  la reivindicación, decreta la restitución del inmueble,  encuentra que los convocados son poseedores de buena fe y, sin  embargo, no ordena el reconocimiento de las expensas y mejoras en  favor de la impugnante en casación, y como corolario, omite  reconocerle el derecho de retención que le asiste para  asegurarse el pago de esas expensas y mejoras, violando de esta  manera las normas sustanciales mencionadas, dado que si declaró  a los demandados como poseedores de buena fe, si los condenó a  devolver los frutos a los actores, debió haber accedido a  reconocerles  los gastos ordinarios en que incurrieron para producir  las mejoras útiles ejecutadas por ellos antes de la  contestación de la demanda, así como las expensas   necesarias invertidas en la conservación de la cosa.  

  

Tras  recordar que el ad  quem  denegó estos ítems por ausencia de medios  demostrativos,  le achaca haber omitido decretar de oficio la prueba  que hubiera subsanado ese vacío según lo indica el  artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que por  ello violó directamente, lo que aparejó la trasgresión  de las demás normas citadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Las  dos razones que el Tribunal ofrece para no reconocer mejoras ni  expensas a los demandados son atacadas en este cargo por la vía  directa. La primera – referida a que el ad  quem  no encontró elementos de juicio que permitiesen saber si ellas  se causaron- la enfrenta la censura indicando que el artículo  964 del Código Civil obligatoriamente supone que se  ocasionaron las expensas cuando se reconocen frutos1.  Con independencia de la veracidad de este aserto, desde el punto de  vista formal, tal embate resulta idóneo.  

  

No  obstante lo anterior, halla la Corte una falencia de índole  técnica, que deja en pie el otro segmento de la argumentación  del juez colegiado, esto es, el referido a que la magnitud o cuantía  de los pretendidos conceptos (mejoras y expensas) tampoco fue  demostrada. Se dice lo anterior porque el recurrente se duele de que  la Colegiatura no utilizó sus poderes de decretar pruebas de  oficio para colmar ese vacío, y atribuye a la norma contenida  en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil un  carácter sustancial, con base en lo cual, estructura la  acusación por violación directa.  Sin embargo, debe señalarse que al exigirle dicho precepto al  juzgador dictar sentencias con condenas en concreto y requerirlo para  que decrete las pruebas a que haya lugar con miras a lograr dicho  propósito, ciertamente no está regulando una situación  fáctica concreta para declarar, crear, modificar o extinguir  relaciones jurídicas también concretas, que en eso  consisten las normas sustanciales, sino imponiendo una conducta  procesal a cargo del juez, inclusive conminándolo con  sanciones. Se trata, en consecuencia, de una norma típicamente  procesal que ha dado pie para que la Corte, en los casos en que los  juzgadores han pretermitido este poder-deber legal, considere  estructurado un error de derecho probatorio, denunciable a través  de la causal primera por violación indirecta  de normas sustanciales, con ciertos requisitos adicionales.  

  

Ha  dicho por ejemplo:  

  

“Con  relación al decreto de pruebas de oficio, la Corte últimamente  tiene explicado que en los casos en que por disposición de la  ley son obligatorias, como ocurre, entre otros eventos, con los  medios “indispensables para condenar en concreto por frutos,  intereses, mejoras o perjuicios” (artículo 307 del  Código de Procedimiento Civil), y no son decretados, se  incurre en un error de derecho, por el desconocimiento de una norma  de disciplina probatoria, siempre y cuando, como se reiteró en  el mismo antecedente, “se reúnan los demás  requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios  de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión  adoptada”(CSJSC  105-2008 del 4 de diciembre de 2008, rad. 1100131030271992-09354-01).  

  

En  consecuencia, al quedar en pie el segundo argumento que el Tribunal  adujo para denegar las mejoras y expensas, que en sí mismo  sostiene la conclusión del fallador, resulta incompleto el  cargo y por tanto inadmisible para su estudio de mérito.  

  

En  ese sentido, es doctrina de la Corte  

  

desde  el punto de vista formal, para admitir a trámite la demanda,  es necesario que, con independencia del fondo del asunto, ambas  conclusiones se hayan controvertido técnicamente, pues si una  se aviene a los requisitos legales, mientras la otra no, se estaría  en presencia de un ataque incompleto, en el entendido, como es apenas  lógico, que no puede existir lo que se plantea indebidamente,  con mayor razón frente al recurso de casación, de suyo  estricto y dispositivo.  

  

De  ahí que cuando el artículo 374-3 del Código de  Procedimiento Civil, exige que los fundamentos de cada acusación  deben exponerse de manera “clara y precisa”, la Corte  tiene explicado que ese requisito alude a una “relación”  entre la “sentencia y el ataque que se le formula”,  simetría que, en adición, debe entenderse “como  armonía de la demanda de casación con la sentencia en  cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución”  (CSJ AC del  1º de sep. 2008, rad. 6600131030012004-00201-01).  

  

CUARTO  CARGO  

  

Acusa  la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los  artículos “6,  1757 y concordantes del C.C.C.”  (f. 159, c. Corte), a consecuencia de error de hecho por haber  supuesto una confesión judicial ficta o presunta y, de este  modo, dar por establecida la existencia de la posesión del  inmueble por parte de los demandados.  

  

En  orden a su comprobación, la censura indica que la confesión  a que hace alusión el Tribunal no existe, pues no fueron  cumplidas las exigencias previstas en el artículo 210 del  Código de Procedimiento Civil, en particular, el aporte de un  interrogatorio por escrito y la elaboración de un acta con  constancia de incomparecencia del absolvente en la que se indicaran  los hechos concretos susceptibles de confesión contenidos en  ese cuestionario. De suerte que al haber supuesto dicha prueba y de  esta manera encontrar acreditada la posesión de los demandados  aplicó indebidamente los artículos 95, 201, 210, 4, 5,  6, 174 a 178 y 183 del Código de Procedimiento Civil y por  este medio violó las normas sustanciales mencionadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Al  tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, atinente a los requisitos que deben cumplir las demandas de  casación, y que la Corte debe verificar en sus aspectos  formales, esto es, sin calificar el mérito de los cargos  (artículo 373 ib.), dicho libelo debe contener “la  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera, se señalarán las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas”.  

Ha  sido sostenida jurisprudencia de esta Corporación indicar que  “las  normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e  invariablemente la causal primera de casación, son aquellas  que, en razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación. Por consiguiente, no tienen categoría  sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un  cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos  legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos  sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones  o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas  o reguladoras de la actividad in procedendo» (Cas.  Civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254).  

  

En  el cargo que se analiza, no se señala una sola norma de  estirpe sustancial ni menos se indica a la Corte la razón de  la violación alegada, pues sólo se orienta,  exclusivamente, a demostrar que el Tribunal supuso la prueba de  confesión ficta y de allí encontró demostrada la  posesión, aserto este que queda formulado sin enlazarlo con  alguna norma sustancial que por razón de ese error alegado  haya resultado infringida.  

  

En  efecto, los preceptos contenidos en los artículos 95  (consecuencias de la falta de contestación de la demanda), 201   (infirmación de la confesión)  210 (confesión  ficta o presunta), 4° (pautas para la interpretación de  las normas procesales), 5° (aplicación de la analogía  y de los principios generales de derecho procesal), 6° (carácter  de orden público de las normas procesales), 174 a 178  (necesidad de la prueba, medios de prueba, presunciones, carga de la  prueba, rechazo de pruebas) y 183 (oportunidades probatorias) del  Código de Procedimiento Civil son de carácter  probatorio y por ende procesal, o meramente enunciativos. Y en lo que  hace a los artículos 6 (sanción legal) y 1757 (carga de  la prueba) del Código Civil igual consideración debe  hacerse: el primero es meramente enunciativo y el segundo de talante  probatorio.  

  

Ésta  sola falencia impide la admisión del cargo, no obstante que se  adviertan en él otras, como la de no haber atacado todos los  fundamentos, pues para arribar a la conclusión sobre la prueba  de la posesión de los demandados el juzgador tomó en  consideración la falta de contestación de la demanda y  a la ausencia injustificada a la audiencia del artículo 101  del Código de Procedimiento Civil.  

  

QUINTO  CARGO  

  

En  este cargo se acusa al Tribunal de violar, en forma indirecta y como  consecuencia de error de hecho, normas de derecho sustancial  contenidas en los artículos 4° a 6°, 174, 180, 265 del  Código de Procedimiento Civil, 89 de la ley 153 de 1887, 6°,  1494, 1495 a 1505, 1511, 1602, 1603, 1740, 1757, 1857, 1858 a 1861 y  1863, “siguientes  y concordantes”  del Código Civil, al dar por probada la celebración de  la compraventa de un inmueble, contrato que no existió porque  nunca se elevó a escritura pública. Lo anterior condujo  a condenar a los demandados a restituir el bien, al pago de frutos y  réditos civiles.  

  

Luego  de resumir una providencia dictada en proceso judicial anterior,  advirtiendo que lo hace solo para informar a la Corte sobre la mala  fe de la contraparte, pasa a demostrar el yerro endilgado, en  desarrollo de lo cual recuerda que en los fundamentos de hecho, los  actores indicaron que ellos habían celebrado un negocio  anterior con los demandados, por $50 millones, según documento  privado suscrito por las partes el 27 de abril de 1994; y que en  desarrollo de ese contrato Carlos Roberto Mancera hizo entrega del  bien raíz a los demandados.  

  

Sin  embargo, arguye el censor que está demostrado que no se  suscribió ningún contrato de promesa ni se celebró  entre las partes uno de compraventa, pues “no  sólo por la confesión obtenida del demandante, sino por  la prueba documental allegada, se palpa su indiscutible ausencia real  y material e inexistencia jurídica”  (f. 167, c. Corte), dado que se trata de recibos y constancias de  pagos imputables a arras de un posible contrato posterior de  compraventa que no se ejecutó, siendo por tanto un acuerdo pre  contractual malogrado, documentos esos a los que el Tribunal le dio  un contenido y alcance probatorio equivocado.  

  

Esa  equivocación del Tribunal le condujo a condenar a la parte  pasiva a la restitución del inmueble, junto con sus frutos,  conclusión a la que no hubiera llegado de no haber cometido el  yerro, pues hubiera debido proferir sentencia absolutoria.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En  la exigente tarea de alegar  la violación de normas  sustanciales a consecuencia de error de hecho en la apreciación  de pruebas, el recurrente en primer lugar debe determinar el medio de  convicción sobre el que versa el desatino que le enrostra al  sentenciador (inciso último del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil2  en concordancia con el tercer inciso del artículo 368 ib.),  cuando de omisión o cercenamiento de la probanza se trata,  para de allí pasar a demostrarlo, laborío en el cual la  Corte ha enseñado de tiempo atrás que ese propósito  se logra mediante una comparación entre lo que la prueba dice  y lo que el Tribunal, contra toda lógica, concluyó de  ella, pues de esa forma fluye el desacierto del fallador.  

No  caben elucubraciones ni disertaciones que incluso expongan de mejor  modo el análisis probatorio, porque a más de que el  sentenciador de instancia goza de una discreta autonomía en la  apreciación de las pruebas, esa sola faena supone que el yerro  de hecho no es manifiesto, y esta connotación es esencial al  mismo, pues de lo contrario en casación se pasaría al  estudio de los hechos, cual instancia ulterior desnaturalizándose  así el campo de un recurso, de suyo extraordinario, que solo  por excepción admite tal intromisión en la causa  litigiosa.  

  

A  más de lo anterior, debe proseguir el recurrente con la  exposición de cómo ese yerro, que entiende demostrado,  condujo a la trasgresión de normas sustanciales, que no por  haberlas nombrado simplemente, puede considerar cumplido su quehacer,  pues al precisar la norma sustancial base de su inconformidad, ha de  conectarla con el dislate expuesto, tarea esta fundamental pues a fin  de cuentas, la causal alegada apunta a eso, a la violación de  normas sustanciales, siendo la equivocación en el campo de las  pruebas, apenas un medio indirecto de comisión de la  infracción. En este caso es más elocuente tal  aseveración si en cuenta se tiene que enlistó el censor  un buen número de preceptos a los que agregó otros no  mencionados y solo aludidos por ser “siguientes o concordantes”  de los citados.  

  

Con  base en las anteriores directrices, se constata que en este cargo  solo alude la censura a una “confesión obtenida del  demandante”, sin que se sepa en dónde consta o qué  admitió allí y qué dijo o dejó de  concluir el Tribunal de ella. Y se esboza una “prueba  documental” (f. 167, c. Corte) sobre la cual propone el censor  su particular análisis dejando de lado que lo suyo era atacar  el del Tribunal para evidenciar su dislate, comenzando, como se vio,  por identificar cuál era esa prueba documental, qué  dice concretamente y qué extrajo de allí el juzgador.  

  

SEXTO  CARGO  

  

Con  base en la causal segunda de casación, en este cargo se acusa  la sentencia de ser incongruente al haber declarado el Tribunal, de  oficio, una nulidad que no fue pedida, sobre un contrato que no  existe legalmente, “ya  que dicho recibo de septiembre 2 de 1991, no está viciado de  objeto, ni de causa ilícita y por ende no es procedente  declarar una nulidad absoluta extemporánea por haberse saneado  por el simple transcurso del tiempo conforme a la última Ley  sustancial que modifica Y regula desde el año 2003 los  términos y tiempo de prescripción extintiva  extraordinaria”  (F. 170, C. Corte).  

  

Al  fallar ultra petita, produjo el sentenciador un fallo inconsonante,  violando “los  artículos 4, 5, 6 y 185, 306 del C. de P.C., Artículo  41 de la Ley 153 de 1887, Ley 120 de 1928, Ley 1561 de diciembre 27  de 2012, y la Ley número 14159, como la Ley 50 de 1936 por  indebida aplicación de y las pertinentes y concordantes  previstas para la usucapión en el C.C.C., artículos  2512, 2518 a 2534, ibídem”  (f. 171).  

  

CONSIDERACIONES  

  

Cuando  el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil  exige, para la formulación “por  separado”  de los cargos en una demanda de casación, que los embates  estén debidamente fundamentados, “en  forma clara y precisa”,  está proscribiendo, entre otras cosas, que en un cargo se  formulen acusaciones que correspondan a distintas causales de  casación.  

  

En  efecto, por el carácter dispositivo  de este recurso  extraordinario el recurrente fija los límites por donde ha de  transitar la Corte a efectos de decidirlo, razón por la cual  la precisión y claridad, así como la autonomía  de los cargos y de las causales de casación, exigen que la  aducción de estas se haga en cargos separados, excepción  hecha de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de  1991, adoptado como legislación permanente por virtud de lo  ordenado en el artículo 162 de la ley 448 de 1998, que exige  de la Corte la integración o separación oficiosas de  acusaciones, pero tan solo en lo tocante a la causal primera.  

  

En  este caso, se aprecia al rompe una inadmisible mixtura entre las  causales de casación primera y segunda, pues a pesar de  anunciar que el cargo va dirigido a demostrar la incongruencia en la  sentencia, asunto propio de la causal segunda, invade la órbita  de la primera, no sólo al enunciar cuáles normas  sustanciales y procesales, en opinión del censor, fueron  violadas por el Tribunal, sino al atribuirle a éste haber  inventado  “un  contrato de fecha 2 de septiembre de 1991, que no existe legalmente”  (f. 170, c.  Corte), sobre la base de un recibo que no está viciado de  objeto, ni de causa ilícita, a más de corresponder a un  acto ya prescrito, de acuerdo con “la  última ley sustancial”  sobre prescripción extintiva. En suma, trátase esto  último de un incuestionable reproche constitutivo de un vicio  in  judicando,  ajeno a la simple labor de cotejo entre la decisión adoptada  en la sentencia y las pretensiones de la demanda, que es lo que se  pide para efectos de demostrar esa inconsonancia ultra  petita  alegada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  INADMITIR los cargos segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda  presentada por la codemandada Cecilia Pardo Bohórquez contra  la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  proceso identificado en el encabezamiento de este proveído.  

  

Segundo:  ADMITIR los reproches primero y tercero de la referida demanda.  

  

Tercero:  Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase  traslado a la parte opositora, en la forma y términos  previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código  de Procedimiento Civil  

Notifíquese,  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Comparto  la decisión que se adoptó, porque a partir del examen  del libelo no se evidencian errores trascendentes en la sentencia  dictada por el Tribunal que ameriten su admisión, ni se  advierte que dicha providencia hubiera vulnerado los derechos  superiores del impugnante; haya realizado una indebida aplicación  o errónea interpretación de normas sustanciales;  desconociera flagrantemente el precedente judicial; o irrogara a las  partes agravios que deban ser reparados, de ahí que no hay  lugar a seleccionarla para su examen de fondo, a fin de asegurar el  cumplimiento de los fines de la casación.  

  

Sin  embargo, disiento del análisis que se realizó en  relación con el cargo segundo de la demanda.  

  

Como  fundamento de la inadmisión de ese reproche, la Sala sostuvo  que aunque el primer segmento de la acusación era formalmente  idóneo, el siguiente contenía una falencia técnica,  pues al recurrente no le estaba permitido denunciar el quebranto  directo  del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,  dado que tal norma impone una conducta procesal al juzgador, cuyo  desconocimiento estructura «un  error de derecho probatorio, denunciable a través de la causal  primera por violación indirecta  de normas sustanciales…».  

  

Considero,  por  el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es posible  inadmitir el libelo por el «entremezclamiento»   de  las  vías directa  e  indirecta como se hacía en   el  pasado,  pues  con  el  propósito de atemperar el rigor  

que  en otras épocas caracterizó a la casación, el  legislador introdujo importantes modificaciones que buscan hacerla  más asequible a los usuarios de la administración de  justicia, a la luz de la función que cumple en defensa de los  principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo.  

  

En  ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado  como legislación permanente por el artículo 162 de la  Ley 446 de 1998) eliminó algunas exigencias que antes  consagraba la ley, y le impuso a esta Corporación, entre otros  deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han  debido formularse en cargos distintos.  

  

Bajo  esas orientaciones, contrario a lo que se aseveró en la  determinación aprobada, la mezcla de la violación recta  y la infracción indirecta o medio de preceptos de derecho  sustancial en la exposición de la censura, no constituye hoy,  un obstáculo insalvable para habilitar el estudio de fondo de  la impugnación y, por el contrario, su eventual presencia  impone a la Corte el deber de escindir los reproches para estudiarlos  por separado, realizando el examen que corresponda a cada uno, a fin  de establecer si hay lugar a su admisión.  

  

La  Sala, en consecuencia, debió separar y estudiar en un cargo  distinto, el cuestionamiento atinente a la omisión del  juzgador en el decreto oficioso de pruebas, bajo el entendido de  corresponder a una denuncia de violación indirecta de la ley  sustancial como consecuencia de error de derecho, que cumplía  los requisitos formales.  

  

Por  último, dado que la casación  se ha replanteado bajo un nuevo enfoque procesal que impone, cada vez  en mayor medida, una importante intervención del juzgador como  garante de los derechos de los usuarios de la administración  de justicia, direccionamiento que se ha visto reflejado en el  artículo 51 citado, y en los artículos 365 del estatuto  adjetivo y 7° de la Ley 1285 de 2009 que consagran los fines del  recurso y la facultad de seleccionar las sentencias que, a criterio  de la Sala, deban ser objeto de pronunciamiento en esta sede, estimo  improcedente seguir considerándolo, como lo hace la mayoría  de la cual me aparto, un instrumento de carácter netamente  dispositivo, en el que el censor «fija  los límites por donde ha de transitar la Corte a efectos de  decidirlo»,  soslayando las facultades que la ley le otorga a esta Corporación  para garantizar la igualdad de las partes y la realización  efectiva del derecho sustancial.  

  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Dice la          parte pertinente del precepto:          “En          toda restitución de frutos se abonarán al que la hace          los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”.  

2          Establece el inciso:          “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como          consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación          de la demanda o de su contestación, o de determinada          prueba, es          necesario que el recurrente lo demuestre”.  

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