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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC1055-2016
Radicación n.° 11001-31-03-029-2010-00177-01
(Aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la codemandada Cecilia Pardo Bohórquez contra la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio de Carlos Roberto Mancera Mancera y Martha Isabel Trujillo de Mancera frente a la recurrente y Jaime Orlando Ovalle Gaitán.
ANTECEDENTES
Piden los actores, de un lado, que en sentencia se declare que los demandados carecen de derecho para conservar la posesión material del inmueble situado en Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-315973 de la oficina de registro instrumentos públicos de esta capital y, de otro, que éste se les restituya con los frutos causados durante el tiempo en que lo detentaron de mala fe.
En sustento de sus pretensiones, señalan que como consecuencia de la venta que el 2 de septiembre de 1991 hizo Carlos Roberto Mancera Mancera a Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez, hizo aquel entrega material de ese bien raíz a los segundos, quienes a su vez llegaron a pagarle parte del precio, pactado en $50.000.000,oo, en abonos que, sumados, alcanzaron un monto de $38.750.000,oo.
La instancia culminó con sentencia adversa a los actores, la que apelada por estos fue revocada por el Tribunal. En su lugar, el ad quem decidió declarar próspera la acción reivindicatoria que impetró Marta Isabel Trujillo de Mancera y denegar la incoada por Carlos Roberto Mancera Mancera. Declaró asimismo la nulidad del contrato de compraventa celebrado por éste con los demandados, dispuso que ese actor les devolviese –indexada- la parte del precio que pagaron, al paso que ordenó a los resistentes restituir el bien inmueble con sus frutos, tasados en $71.706.687.
Ambas partes interpusieron recurso de casación. El de la parte actora fue declarado desierto por la Corte. En relación con la demanda presentada por Jaime Orlando Ovalle Gaitán admitió dos cargos de los cuatro formulados, siendo ahora el momento de calificar la presentada por Cecilia Pardo Bohórquez, para lo cual es pertinente aludir a los fundamentos del Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sobre la base de lo relatado por los actores, en cuanto que Carlos Roberto Mancera Mancera había vendido el bien a los demandados, y de acuerdo con documentos aportados con las demanda, decidió de entrada el ad quem que era improcedente la acción reivindicatoria incoada por este, porque la posesión de los demandados tenía una génesis contractual que la excluía, según pacífica jurisprudencia patria. Y como esa compraventa no se solemnizó por escritura pública, deviene nula, sanción que en consecuencia declaró de oficio.
En relación con la pretensión reivindicatoria de Cecilia Pardo Bohórquez, la halló procedente, pues tomó en cuenta que el bien estaba debidamente singularizado, ella demostró ser propietaria y los demandados eran poseedores pues así lo infirió de la falta de contestación de la demanda, la ausencia de estos a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como su inasistencia a las diligencias programadas para recibirles declaración.
En lo que hace a las restituciones mutuas, constató los abonos realizados al precio por parte de los demandados, los indexó y ordenó al demandante Mancera Mancera que los restituyese.
En lo atinente a las mejoras y expensas indicó que no las habría de reconocer a los demandados pues “no se evidencian elementos de juicio que permitan deducir su causación, ni su magnitud económica” (f. 16).
Sobre los frutos, al verificar que no se desvirtuó la presunción de que los demandados eran poseedores de buena fe, los tasó en la suma de $71.706.687,oo., limitados a los percibidos u obtenibles a partir de la contestación de la demanda, con base en la experticia elaborada por Misael Robayo Valbuena.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan seis cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales la Corte encuentra que cumplen con los requisitos formales el primero (nulidad por indebida notificación) y el tercero (violación indirecta de normas sustanciales a causa de error de derecho por darle el ad quem mérito probatorio a un dictamen). Los otros, por las razones que se indicarán, habrán de ser inadmitidos.
SEGUNDO CARGO
En su demostración, indica que el Tribunal halla próspera la reivindicación, decreta la restitución del inmueble, encuentra que los convocados son poseedores de buena fe y, sin embargo, no ordena el reconocimiento de las expensas y mejoras en favor de la impugnante en casación, y como corolario, omite reconocerle el derecho de retención que le asiste para asegurarse el pago de esas expensas y mejoras, violando de esta manera las normas sustanciales mencionadas, dado que si declaró a los demandados como poseedores de buena fe, si los condenó a devolver los frutos a los actores, debió haber accedido a reconocerles los gastos ordinarios en que incurrieron para producir las mejoras útiles ejecutadas por ellos antes de la contestación de la demanda, así como las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.
Tras recordar que el ad quem denegó estos ítems por ausencia de medios demostrativos, le achaca haber omitido decretar de oficio la prueba que hubiera subsanado ese vacío según lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que por ello violó directamente, lo que aparejó la trasgresión de las demás normas citadas.
CONSIDERACIONES
Las dos razones que el Tribunal ofrece para no reconocer mejoras ni expensas a los demandados son atacadas en este cargo por la vía directa. La primera – referida a que el ad quem no encontró elementos de juicio que permitiesen saber si ellas se causaron- la enfrenta la censura indicando que el artículo 964 del Código Civil obligatoriamente supone que se ocasionaron las expensas cuando se reconocen frutos1. Con independencia de la veracidad de este aserto, desde el punto de vista formal, tal embate resulta idóneo.
No obstante lo anterior, halla la Corte una falencia de índole técnica, que deja en pie el otro segmento de la argumentación del juez colegiado, esto es, el referido a que la magnitud o cuantía de los pretendidos conceptos (mejoras y expensas) tampoco fue demostrada. Se dice lo anterior porque el recurrente se duele de que la Colegiatura no utilizó sus poderes de decretar pruebas de oficio para colmar ese vacío, y atribuye a la norma contenida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil un carácter sustancial, con base en lo cual, estructura la acusación por violación directa. Sin embargo, debe señalarse que al exigirle dicho precepto al juzgador dictar sentencias con condenas en concreto y requerirlo para que decrete las pruebas a que haya lugar con miras a lograr dicho propósito, ciertamente no está regulando una situación fáctica concreta para declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas también concretas, que en eso consisten las normas sustanciales, sino imponiendo una conducta procesal a cargo del juez, inclusive conminándolo con sanciones. Se trata, en consecuencia, de una norma típicamente procesal que ha dado pie para que la Corte, en los casos en que los juzgadores han pretermitido este poder-deber legal, considere estructurado un error de derecho probatorio, denunciable a través de la causal primera por violación indirecta de normas sustanciales, con ciertos requisitos adicionales.
Ha dicho por ejemplo:
“Con relación al decreto de pruebas de oficio, la Corte últimamente tiene explicado que en los casos en que por disposición de la ley son obligatorias, como ocurre, entre otros eventos, con los medios “indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios” (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil), y no son decretados, se incurre en un error de derecho, por el desconocimiento de una norma de disciplina probatoria, siempre y cuando, como se reiteró en el mismo antecedente, “se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada”(CSJSC 105-2008 del 4 de diciembre de 2008, rad. 1100131030271992-09354-01).
En consecuencia, al quedar en pie el segundo argumento que el Tribunal adujo para denegar las mejoras y expensas, que en sí mismo sostiene la conclusión del fallador, resulta incompleto el cargo y por tanto inadmisible para su estudio de mérito.
En ese sentido, es doctrina de la Corte
desde el punto de vista formal, para admitir a trámite la demanda, es necesario que, con independencia del fondo del asunto, ambas conclusiones se hayan controvertido técnicamente, pues si una se aviene a los requisitos legales, mientras la otra no, se estaría en presencia de un ataque incompleto, en el entendido, como es apenas lógico, que no puede existir lo que se plantea indebidamente, con mayor razón frente al recurso de casación, de suyo estricto y dispositivo.
De ahí que cuando el artículo 374-3 del Código de Procedimiento Civil, exige que los fundamentos de cada acusación deben exponerse de manera “clara y precisa”, la Corte tiene explicado que ese requisito alude a una “relación” entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, simetría que, en adición, debe entenderse “como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (CSJ AC del 1º de sep. 2008, rad. 6600131030012004-00201-01).
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos “6, 1757 y concordantes del C.C.C.” (f. 159, c. Corte), a consecuencia de error de hecho por haber supuesto una confesión judicial ficta o presunta y, de este modo, dar por establecida la existencia de la posesión del inmueble por parte de los demandados.
En orden a su comprobación, la censura indica que la confesión a que hace alusión el Tribunal no existe, pues no fueron cumplidas las exigencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en particular, el aporte de un interrogatorio por escrito y la elaboración de un acta con constancia de incomparecencia del absolvente en la que se indicaran los hechos concretos susceptibles de confesión contenidos en ese cuestionario. De suerte que al haber supuesto dicha prueba y de esta manera encontrar acreditada la posesión de los demandados aplicó indebidamente los artículos 95, 201, 210, 4, 5, 6, 174 a 178 y 183 del Código de Procedimiento Civil y por este medio violó las normas sustanciales mencionadas.
CONSIDERACIONES
Al tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos que deben cumplir las demandas de casación, y que la Corte debe verificar en sus aspectos formales, esto es, sin calificar el mérito de los cargos (artículo 373 ib.), dicho libelo debe contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Ha sido sostenida jurisprudencia de esta Corporación indicar que “las normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (Cas. Civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254).
En el cargo que se analiza, no se señala una sola norma de estirpe sustancial ni menos se indica a la Corte la razón de la violación alegada, pues sólo se orienta, exclusivamente, a demostrar que el Tribunal supuso la prueba de confesión ficta y de allí encontró demostrada la posesión, aserto este que queda formulado sin enlazarlo con alguna norma sustancial que por razón de ese error alegado haya resultado infringida.
En efecto, los preceptos contenidos en los artículos 95 (consecuencias de la falta de contestación de la demanda), 201 (infirmación de la confesión) 210 (confesión ficta o presunta), 4° (pautas para la interpretación de las normas procesales), 5° (aplicación de la analogía y de los principios generales de derecho procesal), 6° (carácter de orden público de las normas procesales), 174 a 178 (necesidad de la prueba, medios de prueba, presunciones, carga de la prueba, rechazo de pruebas) y 183 (oportunidades probatorias) del Código de Procedimiento Civil son de carácter probatorio y por ende procesal, o meramente enunciativos. Y en lo que hace a los artículos 6 (sanción legal) y 1757 (carga de la prueba) del Código Civil igual consideración debe hacerse: el primero es meramente enunciativo y el segundo de talante probatorio.
Ésta sola falencia impide la admisión del cargo, no obstante que se adviertan en él otras, como la de no haber atacado todos los fundamentos, pues para arribar a la conclusión sobre la prueba de la posesión de los demandados el juzgador tomó en consideración la falta de contestación de la demanda y a la ausencia injustificada a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO CARGO
En este cargo se acusa al Tribunal de violar, en forma indirecta y como consecuencia de error de hecho, normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 4° a 6°, 174, 180, 265 del Código de Procedimiento Civil, 89 de la ley 153 de 1887, 6°, 1494, 1495 a 1505, 1511, 1602, 1603, 1740, 1757, 1857, 1858 a 1861 y 1863, “siguientes y concordantes” del Código Civil, al dar por probada la celebración de la compraventa de un inmueble, contrato que no existió porque nunca se elevó a escritura pública. Lo anterior condujo a condenar a los demandados a restituir el bien, al pago de frutos y réditos civiles.
Luego de resumir una providencia dictada en proceso judicial anterior, advirtiendo que lo hace solo para informar a la Corte sobre la mala fe de la contraparte, pasa a demostrar el yerro endilgado, en desarrollo de lo cual recuerda que en los fundamentos de hecho, los actores indicaron que ellos habían celebrado un negocio anterior con los demandados, por $50 millones, según documento privado suscrito por las partes el 27 de abril de 1994; y que en desarrollo de ese contrato Carlos Roberto Mancera hizo entrega del bien raíz a los demandados.
Sin embargo, arguye el censor que está demostrado que no se suscribió ningún contrato de promesa ni se celebró entre las partes uno de compraventa, pues “no sólo por la confesión obtenida del demandante, sino por la prueba documental allegada, se palpa su indiscutible ausencia real y material e inexistencia jurídica” (f. 167, c. Corte), dado que se trata de recibos y constancias de pagos imputables a arras de un posible contrato posterior de compraventa que no se ejecutó, siendo por tanto un acuerdo pre contractual malogrado, documentos esos a los que el Tribunal le dio un contenido y alcance probatorio equivocado.
Esa equivocación del Tribunal le condujo a condenar a la parte pasiva a la restitución del inmueble, junto con sus frutos, conclusión a la que no hubiera llegado de no haber cometido el yerro, pues hubiera debido proferir sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
En la exigente tarea de alegar la violación de normas sustanciales a consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas, el recurrente en primer lugar debe determinar el medio de convicción sobre el que versa el desatino que le enrostra al sentenciador (inciso último del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil2 en concordancia con el tercer inciso del artículo 368 ib.), cuando de omisión o cercenamiento de la probanza se trata, para de allí pasar a demostrarlo, laborío en el cual la Corte ha enseñado de tiempo atrás que ese propósito se logra mediante una comparación entre lo que la prueba dice y lo que el Tribunal, contra toda lógica, concluyó de ella, pues de esa forma fluye el desacierto del fallador.
No caben elucubraciones ni disertaciones que incluso expongan de mejor modo el análisis probatorio, porque a más de que el sentenciador de instancia goza de una discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, esa sola faena supone que el yerro de hecho no es manifiesto, y esta connotación es esencial al mismo, pues de lo contrario en casación se pasaría al estudio de los hechos, cual instancia ulterior desnaturalizándose así el campo de un recurso, de suyo extraordinario, que solo por excepción admite tal intromisión en la causa litigiosa.
A más de lo anterior, debe proseguir el recurrente con la exposición de cómo ese yerro, que entiende demostrado, condujo a la trasgresión de normas sustanciales, que no por haberlas nombrado simplemente, puede considerar cumplido su quehacer, pues al precisar la norma sustancial base de su inconformidad, ha de conectarla con el dislate expuesto, tarea esta fundamental pues a fin de cuentas, la causal alegada apunta a eso, a la violación de normas sustanciales, siendo la equivocación en el campo de las pruebas, apenas un medio indirecto de comisión de la infracción. En este caso es más elocuente tal aseveración si en cuenta se tiene que enlistó el censor un buen número de preceptos a los que agregó otros no mencionados y solo aludidos por ser “siguientes o concordantes” de los citados.
Con base en las anteriores directrices, se constata que en este cargo solo alude la censura a una “confesión obtenida del demandante”, sin que se sepa en dónde consta o qué admitió allí y qué dijo o dejó de concluir el Tribunal de ella. Y se esboza una “prueba documental” (f. 167, c. Corte) sobre la cual propone el censor su particular análisis dejando de lado que lo suyo era atacar el del Tribunal para evidenciar su dislate, comenzando, como se vio, por identificar cuál era esa prueba documental, qué dice concretamente y qué extrajo de allí el juzgador.
SEXTO CARGO
Con base en la causal segunda de casación, en este cargo se acusa la sentencia de ser incongruente al haber declarado el Tribunal, de oficio, una nulidad que no fue pedida, sobre un contrato que no existe legalmente, “ya que dicho recibo de septiembre 2 de 1991, no está viciado de objeto, ni de causa ilícita y por ende no es procedente declarar una nulidad absoluta extemporánea por haberse saneado por el simple transcurso del tiempo conforme a la última Ley sustancial que modifica Y regula desde el año 2003 los términos y tiempo de prescripción extintiva extraordinaria” (F. 170, C. Corte).
Al fallar ultra petita, produjo el sentenciador un fallo inconsonante, violando “los artículos 4, 5, 6 y 185, 306 del C. de P.C., Artículo 41 de la Ley 153 de 1887, Ley 120 de 1928, Ley 1561 de diciembre 27 de 2012, y la Ley número 14159, como la Ley 50 de 1936 por indebida aplicación de y las pertinentes y concordantes previstas para la usucapión en el C.C.C., artículos 2512, 2518 a 2534, ibídem” (f. 171).
CONSIDERACIONES
Cuando el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige, para la formulación “por separado” de los cargos en una demanda de casación, que los embates estén debidamente fundamentados, “en forma clara y precisa”, está proscribiendo, entre otras cosas, que en un cargo se formulen acusaciones que correspondan a distintas causales de casación.
En efecto, por el carácter dispositivo de este recurso extraordinario el recurrente fija los límites por donde ha de transitar la Corte a efectos de decidirlo, razón por la cual la precisión y claridad, así como la autonomía de los cargos y de las causales de casación, exigen que la aducción de estas se haga en cargos separados, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por virtud de lo ordenado en el artículo 162 de la ley 448 de 1998, que exige de la Corte la integración o separación oficiosas de acusaciones, pero tan solo en lo tocante a la causal primera.
En este caso, se aprecia al rompe una inadmisible mixtura entre las causales de casación primera y segunda, pues a pesar de anunciar que el cargo va dirigido a demostrar la incongruencia en la sentencia, asunto propio de la causal segunda, invade la órbita de la primera, no sólo al enunciar cuáles normas sustanciales y procesales, en opinión del censor, fueron violadas por el Tribunal, sino al atribuirle a éste haber inventado “un contrato de fecha 2 de septiembre de 1991, que no existe legalmente” (f. 170, c. Corte), sobre la base de un recibo que no está viciado de objeto, ni de causa ilícita, a más de corresponder a un acto ya prescrito, de acuerdo con “la última ley sustancial” sobre prescripción extintiva. En suma, trátase esto último de un incuestionable reproche constitutivo de un vicio in judicando, ajeno a la simple labor de cotejo entre la decisión adoptada en la sentencia y las pretensiones de la demanda, que es lo que se pide para efectos de demostrar esa inconsonancia ultra petita alegada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR los cargos segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda presentada por la codemandada Cecilia Pardo Bohórquez contra la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso identificado en el encabezamiento de este proveído.
Segundo: ADMITIR los reproches primero y tercero de la referida demanda.
Tercero: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ACLARACIÓN DE VOTO
Comparto la decisión que se adoptó, porque a partir del examen del libelo no se evidencian errores trascendentes en la sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisión, ni se advierte que dicha providencia hubiera vulnerado los derechos superiores del impugnante; haya realizado una indebida aplicación o errónea interpretación de normas sustanciales; desconociera flagrantemente el precedente judicial; o irrogara a las partes agravios que deban ser reparados, de ahí que no hay lugar a seleccionarla para su examen de fondo, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de la casación.
Sin embargo, disiento del análisis que se realizó en relación con el cargo segundo de la demanda.
Como fundamento de la inadmisión de ese reproche, la Sala sostuvo que aunque el primer segmento de la acusación era formalmente idóneo, el siguiente contenía una falencia técnica, pues al recurrente no le estaba permitido denunciar el quebranto directo del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal norma impone una conducta procesal al juzgador, cuyo desconocimiento estructura «un error de derecho probatorio, denunciable a través de la causal primera por violación indirecta de normas sustanciales…».
Considero, por el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir el libelo por el «entremezclamiento» de las vías directa e indirecta como se hacía en el pasado, pues con el propósito de atemperar el rigor
que en otras épocas caracterizó a la casación, el legislador introdujo importantes modificaciones que buscan hacerla más asequible a los usuarios de la administración de justicia, a la luz de la función que cumple en defensa de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo.
En ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998) eliminó algunas exigencias que antes consagraba la ley, y le impuso a esta Corporación, entre otros deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos.
Bajo esas orientaciones, contrario a lo que se aseveró en la determinación aprobada, la mezcla de la violación recta y la infracción indirecta o medio de preceptos de derecho sustancial en la exposición de la censura, no constituye hoy, un obstáculo insalvable para habilitar el estudio de fondo de la impugnación y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber de escindir los reproches para estudiarlos por separado, realizando el examen que corresponda a cada uno, a fin de establecer si hay lugar a su admisión.
La Sala, en consecuencia, debió separar y estudiar en un cargo distinto, el cuestionamiento atinente a la omisión del juzgador en el decreto oficioso de pruebas, bajo el entendido de corresponder a una denuncia de violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho, que cumplía los requisitos formales.
Por último, dado que la casación se ha replanteado bajo un nuevo enfoque procesal que impone, cada vez en mayor medida, una importante intervención del juzgador como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, direccionamiento que se ha visto reflejado en el artículo 51 citado, y en los artículos 365 del estatuto adjetivo y 7° de la Ley 1285 de 2009 que consagran los fines del recurso y la facultad de seleccionar las sentencias que, a criterio de la Sala, deban ser objeto de pronunciamiento en esta sede, estimo improcedente seguir considerándolo, como lo hace la mayoría de la cual me aparto, un instrumento de carácter netamente dispositivo, en el que el censor «fija los límites por donde ha de transitar la Corte a efectos de decidirlo», soslayando las facultades que la ley le otorga a esta Corporación para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Dice la parte pertinente del precepto: “En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”.
2 Establece el inciso: “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
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