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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1048-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00931-01
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Didis Noel Geovo Sánchez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar respuesta de fondo al requerimiento radicado ante sus dependencias el 13 de noviembre de 2015.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, «dar respuesta concreta (…) a [dicha] petición» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que aunque en la data citada peticionó a la autoridad judicial convocada información respecto a la cantidad de acciones populares, de tutela y de cumplimiento en trámite en ese Despacho, teniendo en consideración, entre otros, «sus respectivos radicados, demandantes, demandados y estado actual del proceso», a la fecha no ha recibido «respuesta concreta y de fondo» a dicho requerimiento, por lo que considera vulnerada la prerrogativa fundamental invocada (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que «los Juzgados Civiles del Circuito de es[a] ciudad, tienen la obligación de utilizar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), a través del cual se ingresan diariamente los procesos que son repartidos al Despacho, y se actualiza diariamente su actuación, en donde puede extraerse toda la información referente a cada proceso “vigente” clasificándolo, entre otras características por el “tipo de proceso”».
Adicionalmente advirtió, que de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2012, «es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la responsable de su “mantenimiento técnico y actualizaciones”, y por tanto, (…) remitió al solicitante a esa entidad, con el fin de que se le suministr[ara] la información por él requerida, pues es a esa dependencia que los jueces esta[n] obligados a rendir este tipo de informes estadísticos».
Finalmente refirió, que en la respuesta dada al actor frente a su requerimiento, se le indicó que «p[odía] obtener la información sobre el estado diario del proceso, bien a través de la página web de la Rama Judicial o en los computadores dispuestos por la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial» (fl. 11, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras observar que «no existe respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por Didis Noel Geovo Sánchez, como quiera que los puntos 1, 2 y 3 [de la petición] pueden ser respondidos por el juzgado cotejando su estadística trimestral con los respectivos libros radicadores, sean físicos o digitales, situación de la que se infiere que (…) se configura una flagrante vulneración a su derecho constitucional de petición».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, «que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de[l] fallo, dé respuesta de fondo a los puntos 1, 2 y 3 de la petición elevada por el actor en noviembre 19 de 2015» (fls. 17 a 25, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La autoridad jurisdiccional accionada intenta la revocatoria del anterior fallo, alegando en suma, que el Juez Constitucional de primera instancia omitió estudiar la comunicación que oportunamente envió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, «entidad competente para dar respuesta a la solicitud» elevada por el interesado.
Adicionalmente manifestó, que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, en acción de tutela similar a la aquí estudiada consideró en pretérita oportunidad, que la respuesta otorgada por el Juzgado en iguales términos a la suministrada en este caso, era «completa y congruente», razón por la cual solicitó que fuera analizada la decisión a efectos de sentar un precedente al respecto (fl. 29, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la citada codificación, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades -excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se encuentra, que lo pretendido por el actor es que se dé respuesta de fondo a la petición que elevó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de noviembre de 2015, en la que concretamente solicitó que se le suministrara información respecto de las cantidad de acciones populares, de tutela y de cumplimiento que estaban en trámite en tal Despacho Judicial, ello con «sus respectivos radicados, demandantes, demandados y estado (…) del proceso»; del cumplimiento del artículo 6º de la Ley 472 de 1998, y, el término promedio de duración de una acción constitucional en el mismo (fl. 9, cdno. 1).
4.Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que la autoridad accionada a través de pronunciamiento del 23 de noviembre de 2015, esto es, antes de que se presentara el amparo el día 30 de ese mismo mes y año (fl. 5, cdno. 1), resolvió de manera oportuna, clara y concreta lo pedido por el señor Geovo Sánchez, al precisarle que
«la respuesta a tales interrogantes deb[ía] ser suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a quienes se d[io] traslado de su petición para lo de su competencia, pues es esa dependencia la encargada del registro de información estadístico de los Despachos Judiciales del país. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta que debido a la implementación del sistema oral de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín y de conformidad con los Acuerdos que al respecto expidió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los Despachos Judiciales de es[a] ciudad tuvieron temporadas en las que se encontraron cerrados para el reparto de demandas nuevas. Además, de que todas las demandas que ingresan a los Juzgados se radican en el sistema de Gestión Siglo XXI por lo que puede consultar directamente a través del portal web de la Rama Judicial (www. Ramajudicial.gov.co) o en los computadores dispuestos para ello, ubicados en el primero piso del Edificio José Félix de Restrepo de esta ciudad».
Adicionalmente, atendiendo a la solicitud de que se le indicara si el Despacho daba cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 472 de 1998, la Juez le recordó al interesado, que «la actividad judicial está sujeta al imperio de la ley, por lo tanto es menester el cumplimiento de las disposiciones legales, sin olvidar que dicho imperio no se refiere a la sola “observación minuciosa y literal de un texto legal especifico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”».
Y finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a determinar el promedio de duración de las acciones constitucionales en el Juzgado, se le señaló que «tal “promedio” no p[odía] ser establecido (…) ni para es[e] tipo de procesos, ni para ningún otro, pues en todos los asuntos sometidos al conocimiento del Juzgado la duración del litigio depende en gran medida del impulso que al mismo den las partes, en especial aquella que lo promueve, los medios de defensa que proponga la parte resistente de la litis, las pruebas decretadas, y demás aspectos que pueden presentarse al interior de cada [uno de ellos]» (fl. 4, cdno. 1).
5.Aunado a lo anterior, se encuentra que en el trámite de la presente acción de tutela la referida autoridad jurisdiccional, teniendo en consideración lo ordenado por el Juez Constitucional de primera instancia, respecto de la posibilidad de cotejar los libros radicadores del Despacho a efectos de dar respuesta exacta a los planteamientos formulados por el aquí interesado en los numerales 1, 2 y 3 de la petición objeto de estudio, diligentemente se pronunció el 15 de diciembre pasado en el sentido de suministrar la información solicitada (fl. 28, Cit.).
6.Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta inicial dada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no solo se emitió con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, atendiendo de manera concreta lo solicitado y dando traslado de ella a la autoridad competente (Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura), sino que además, fue debidamente notificada, razón por la cual se impone revocar el fallo impugnado, al estar demostrado que no se vulneró el derecho fundamental cuya protección fue invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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