ATC5520-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC5520-2016  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2016-00384-01  

(Aprobado  en sesión veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis).  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte la consulta del auto de 3  de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el  incidente de desacato formulado por Jonny Alexander Guzmán  Contreras contra el Ejército Nacional de Colombia –  Director de Sanidad – Brigadier General Germán López  Guerrero.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 2          de junio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales          a la «seguridad          social, a la salud, mínimo vital y móvil»          de Jonny Alexander Guzmán Contreras, ordenando al Ejército          Nacional –Dirección de Sanidad «que          dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la          notificación de [esa] providencia, autorice la continuidad en          el servicio de salud (…), en lo que se refiere a          medicamentos, atención médica profesional, exámenes          clínicos y hospitalarios relacionados con la FRACTURA          DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FEMUR»;          asimismo, se dispuso que «dentro          de los diez (10) días siguientes (…), convo[cara] a la          Junta Médico Laboral para la definición de la          situación del actor en los términos indicados»          (fls.          3 a 13, cdno. 1).  

            

2. Jonny          Alexander Guzmán Contreras          radicó          ante el a-quo          constitucional          escrito en el que indicó que «las          ordenes dada[s] (…) no han sido acatadas en lo más          mínimo  (…), toda vez que (…) [al] preguntar          por [su] estado en los servicios de salud, (…) [le] responden          que no [se] encuentra activo, motivo por el cual no h[a] podido          continuar con [su] proceso para la realización de la Junta          Médico Laboral» (fls.          1 y 2, cdno. 1).  

            

3. El          Tribunal, por medio de auto de 13          de julio de 2016 requirió al Brigadier General Germán          López Guerrero con el fin de que allegara «las          pruebas que sean consideradas como pertinentes, en el ejercicio del          derecho que le asiste, o en su defecto, dé cumplimiento al          fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2016»;          asimismo, solicitó el nombre «de          la persona encargada de hacer cumplir la orden»          (fls. 22 y 23, cdno. 1).  

            

4. Debido          a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído          de 22 de julio último dispuso tramitar el incidente conforme          lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de          rigor al funcionario accionado así como la notificación          a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis          del asunto (fls. 31 y 32, cdno. 1)..  

5. Agotado          el traslado en mención, la entidad acusada guardó          silencio. Por otra parte, «los          asesores»          del gestor informaron que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la          orden de tutela (fl. 39, cdno. 1).  

            

6. Seguidamente          el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de          3 de agosto de 2016, al encontrar probado el incumplimiento del          fallo de tutela, dispuso «Sancionar          al señor Brigadier General GERMÁN          LÓPEZ GUERRERO,          en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO          NACIONAL, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos          legales mensuales vigentes»          (fls. 40 a 43, cdno. 1).  

  

Para  arribar a tal conclusión el a-quo  adujo que la autoridad accionada en cabeza del Brigadier General  Germán López Guerrero guardó absoluto silencio,  a más que, «no  resulta acertado que transcurrido más de un mes de impartir la  protección a un derecho fundamental, a la fecha no se le haya  reactivado al actor el servicio médico solicitado, no  satisfaciéndose finalmente con lo ordenado».  

            

7. El          expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la          decisión adoptada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento (…)»  (ídem).  

  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «  (…) su actuación se encuentre delimitada por la parte  resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación  con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos  relacionados con el destinatario de la orden de protección, su  contenido y el término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En  esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que el  Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación  de [esa] providencia, autorice la continuidad en el servicio de salud  (…), en lo que se refiere a medicamentos, atención  médica profesional, exámenes clínicos y  hospitalarios relacionados con la FRACTURA  DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FEMUR»;  asimismo, se dispuso que «dentro  de los diez (10) días siguientes (…), convo[cara] a la  Junta Médico Laboral para la definición de la situación  del actor en los términos indicados».  

  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

  

Ahora  bien,  sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias,  previa  revisión del expediente contentivo del incidente de desacato,  destacando que ningún pronunciamiento efectuó el  incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista,  ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento  del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes  allí dispuestas, deviene paladino que el Brigadier General  Germán  López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  no ha atendido aún  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto.  

5.        Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  auto de 3  de agosto de 2016, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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