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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC5520-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00384-01
(Aprobado en sesión veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta del auto de 3 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Jonny Alexander Guzmán Contreras contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier General Germán López Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 2 de junio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales a la «seguridad social, a la salud, mínimo vital y móvil» de Jonny Alexander Guzmán Contreras, ordenando al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de [esa] providencia, autorice la continuidad en el servicio de salud (…), en lo que se refiere a medicamentos, atención médica profesional, exámenes clínicos y hospitalarios relacionados con la FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FEMUR»; asimismo, se dispuso que «dentro de los diez (10) días siguientes (…), convo[cara] a la Junta Médico Laboral para la definición de la situación del actor en los términos indicados» (fls. 3 a 13, cdno. 1).
2. Jonny Alexander Guzmán Contreras radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que «las ordenes dada[s] (…) no han sido acatadas en lo más mínimo (…), toda vez que (…) [al] preguntar por [su] estado en los servicios de salud, (…) [le] responden que no [se] encuentra activo, motivo por el cual no h[a] podido continuar con [su] proceso para la realización de la Junta Médico Laboral» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. El Tribunal, por medio de auto de 13 de julio de 2016 requirió al Brigadier General Germán López Guerrero con el fin de que allegara «las pruebas que sean consideradas como pertinentes, en el ejercicio del derecho que le asiste, o en su defecto, dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2016»; asimismo, solicitó el nombre «de la persona encargada de hacer cumplir la orden» (fls. 22 y 23, cdno. 1).
4. Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído de 22 de julio último dispuso tramitar el incidente conforme lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor al funcionario accionado así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto (fls. 31 y 32, cdno. 1)..
5. Agotado el traslado en mención, la entidad acusada guardó silencio. Por otra parte, «los asesores» del gestor informaron que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela (fl. 39, cdno. 1).
6. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de 3 de agosto de 2016, al encontrar probado el incumplimiento del fallo de tutela, dispuso «Sancionar al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 40 a 43, cdno. 1).
Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo que la autoridad accionada en cabeza del Brigadier General Germán López Guerrero guardó absoluto silencio, a más que, «no resulta acertado que transcurrido más de un mes de impartir la protección a un derecho fundamental, a la fecha no se le haya reactivado al actor el servicio médico solicitado, no satisfaciéndose finalmente con lo ordenado».
7. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « (…) su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de [esa] providencia, autorice la continuidad en el servicio de salud (…), en lo que se refiere a medicamentos, atención médica profesional, exámenes clínicos y hospitalarios relacionados con la FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL FEMUR»; asimismo, se dispuso que «dentro de los diez (10) días siguientes (…), convo[cara] a la Junta Médico Laboral para la definición de la situación del actor en los términos indicados».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, destacando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 3 de agosto de 2016, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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