ATC5472-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC5472-2016  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2016-00231-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  22 de julio de 2016  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la acción de tutela promovida por Gloria  Inés González Quintero contra la Procuraduría  General de la Nación. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante demanda el amparo de los derechos políticos, debido  proceso, buen nombre y honra, presuntamente lesionados por la entidad  convocada.  

  

Para  respaldar su reproche,  afirma que la Procuraduría Provincial de Cartago inició  en su contra una investigación disciplinaria por hechos  ocurridos cuando se desempeñaba como Tesorera de la Alcaldía  de ese municipio.  

  

Advierte  que esa autoridad emitió la providencia de 22 de diciembre de  2015 donde la declaró responsable de las conductas atribuidas  y le impuso destitución e inhabilidad general por el término  de diez (10) años.  

  

Apelada  esa decisión, la Procuraduría Regional de Risaralda la  ratificó el 19 de mayo de 2016.  

  

Sostiene  que en las determinaciones reseñadas se incurrió en vía  de hecho por indebida valoración probatoria, pues aunque no se  demostraron “(…) los  elementos que permiten desvirtuar la presunción de inocencia  (…),  el  incumplimiento (…)  de  [sus]  deberes  funcionales, la ilicitud sustancial de [su]  comportamiento  (…)  [o] el  dolo o la culpa grave  (…)”, se dispuso sancionarla.  

  

Tras  aducir las conclusiones que en su sentir, debieron extraerse de los  elementos de convicción recaudados, anota que es madre cabeza  de familia y tiene a su cargo la manutención de sus hijos.  

  

Pide,  por tanto, invalidar los pronunciamientos referidos o suspender los  efectos de éstos, mientras se decide la demanda  correspondiente ante la jurisdicción contencioso  administrativa (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

  

2.        Mediante  proveído de 14 de julio de 2016, el a  quo constitucional  avocó el trámite frente a la Procuraduría  General de la Nación y ordenó notificar de éste  a la Alcaldía Municipal de Cartago -Valle-, a las Empresas  Municipales de esa localidad y a la Secretaría de Hacienda de  ese municipio (fl. 29, cdno. 1).  

3.        En  fallo de 22 de julio de 2016 se denegó el resguardo reclamado  por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que la petente  puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a  discutir la legalidad de los correctivos impuestos. Asimismo, se  sostuvo la ausencia de acreditación del perjuicio irremediable  alegado (fls. 62 al 70, cdno. 1).  

  

La  tutelante impugnó esa decisión y las diligencias fueron  enviadas a esta Corporación para lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Auscultado  el escrito introductor,  se advierte que  la censura se erige, estrictamente, frente a las Procuradurías  Provincial de Cartago y  Regional de Risaralda por emitir las decisiones sancionatorias  cuestionadas dentro del juicio disciplinario seguido contra la  peticionaria.  

  

Por  tanto, el llamamiento de la Procuraduría General de la Nación  se torna apenas aparente, pues a esa autoridad no le fueron  enrostradas acciones u omisiones posiblemente lesivas de  prerrogativas fundamentales. Sobre el particular, ha precisado la  Sala:  

  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

  

2.        Así  las cosas, resulta evidente la incompetencia del Tribunal para  desatar el amparo en primer grado, pues las realmente accionadas,  esto es, la Procuraduría Provincial de Cartago y Regional de  Risaralda, son entes de carácter municipal y departamental,  respectivamente, por cuanto solo tienen competencia en su territorio,  según lo reglan los cánones 2, 75 y 76 del Decreto 262  de 20002,  por el cual se modificó la estructura y organización de  la Procuraduría General de la Nación.  

  

Esta  Corte en casos análogos, atendiendo a las referidas  disposiciones normativas, ha señalado:  

  

“(…)  Sin  embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del  numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  porque la autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción territorial”, de acuerdo con el  artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica  la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación).  

  

“(…)  En  ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías  Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden  departamental, pues su ámbito de acción es su  respectiva circunscripción territorial (…)”3.  

  

3.        Por  tanto, la presente queja, de acuerdo con la naturaleza jurídica  de las acusadas y lo preceptuado en los incisos 2º y 5°,  numeral 1°, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  debió ser resuelta en primer grado por los jueces civiles del  circuito o con categoría de tales de Buga, lugar elegido por  la tutelante.  

  

4.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

6.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Buga,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de  esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Gloria  Inés González Quintero contra la Procuraduría  General de la Nación;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Buga,  para ser  repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          CSJ. ATC 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

2          “(…)          Artículo          2: estructura          orgánica: Para el cumplimiento de las funciones          constitucionales y legales, la Procuraduría General de la          Nación tiene la siguiente estructura orgánica:          (…) 2.          nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2.          Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías          Provinciales          (…)”.          

“(…)          Artículo          75: Funciones:          Las          procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción          territorial, las siguientes funciones          (…)”.  

3          CSJ. ATC          de          30 de noviembre de 2011, exp.          00129-01;          reiterado el          15 de diciembre de 2011, exp.          00004-01;          el 19          de octubre de 2012, exp.          2012-00512-01;          el 13          de mayo de 2015, exp.          2015-00071-01;          el 7 de septiembre de 2015, exp. 54001-22-13-000-2015-00202-01; y el          8 de octubre de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-02164-01, entre          otros.  

4          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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