Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5472-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00231-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés González Quintero contra la Procuraduría General de la Nación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante demanda el amparo de los derechos políticos, debido proceso, buen nombre y honra, presuntamente lesionados por la entidad convocada.
Para respaldar su reproche, afirma que la Procuraduría Provincial de Cartago inició en su contra una investigación disciplinaria por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Tesorera de la Alcaldía de ese municipio.
Advierte que esa autoridad emitió la providencia de 22 de diciembre de 2015 donde la declaró responsable de las conductas atribuidas y le impuso destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Apelada esa decisión, la Procuraduría Regional de Risaralda la ratificó el 19 de mayo de 2016.
Sostiene que en las determinaciones reseñadas se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues aunque no se demostraron “(…) los elementos que permiten desvirtuar la presunción de inocencia (…), el incumplimiento (…) de [sus] deberes funcionales, la ilicitud sustancial de [su] comportamiento (…) [o] el dolo o la culpa grave (…)”, se dispuso sancionarla.
Tras aducir las conclusiones que en su sentir, debieron extraerse de los elementos de convicción recaudados, anota que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo la manutención de sus hijos.
Pide, por tanto, invalidar los pronunciamientos referidos o suspender los efectos de éstos, mientras se decide la demanda correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 1 al 8, cdno. 1).
2. Mediante proveído de 14 de julio de 2016, el a quo constitucional avocó el trámite frente a la Procuraduría General de la Nación y ordenó notificar de éste a la Alcaldía Municipal de Cartago -Valle-, a las Empresas Municipales de esa localidad y a la Secretaría de Hacienda de ese municipio (fl. 29, cdno. 1).
3. En fallo de 22 de julio de 2016 se denegó el resguardo reclamado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que la petente puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a discutir la legalidad de los correctivos impuestos. Asimismo, se sostuvo la ausencia de acreditación del perjuicio irremediable alegado (fls. 62 al 70, cdno. 1).
La tutelante impugnó esa decisión y las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el escrito introductor, se advierte que la censura se erige, estrictamente, frente a las Procuradurías Provincial de Cartago y Regional de Risaralda por emitir las decisiones sancionatorias cuestionadas dentro del juicio disciplinario seguido contra la peticionaria.
Por tanto, el llamamiento de la Procuraduría General de la Nación se torna apenas aparente, pues a esa autoridad no le fueron enrostradas acciones u omisiones posiblemente lesivas de prerrogativas fundamentales. Sobre el particular, ha precisado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
2. Así las cosas, resulta evidente la incompetencia del Tribunal para desatar el amparo en primer grado, pues las realmente accionadas, esto es, la Procuraduría Provincial de Cartago y Regional de Risaralda, son entes de carácter municipal y departamental, respectivamente, por cuanto solo tienen competencia en su territorio, según lo reglan los cánones 2, 75 y 76 del Decreto 262 de 20002, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.
Esta Corte en casos análogos, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado:
“(…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación).
“(…) En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial (…)”3.
3. Por tanto, la presente queja, de acuerdo con la naturaleza jurídica de las acusadas y lo preceptuado en los incisos 2º y 5°, numeral 1°, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debió ser resuelta en primer grado por los jueces civiles del circuito o con categoría de tales de Buga, lugar elegido por la tutelante.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Buga, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Gloria Inés González Quintero contra la Procuraduría General de la Nación; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Buga, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2 “(…) Artículo 2: estructura orgánica: Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: (…) 2. nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2. Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías Provinciales (…)”.
“(…) Artículo 75: Funciones: Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones (…)”.
3 CSJ. ATC de 30 de noviembre de 2011, exp. 00129-01; reiterado el 15 de diciembre de 2011, exp. 00004-01; el 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00512-01; el 13 de mayo de 2015, exp. 2015-00071-01; el 7 de septiembre de 2015, exp. 54001-22-13-000-2015-00202-01; y el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-02164-01, entre otros.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.