Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5468-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01383-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hernán Carrillo Caviedes contra Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de las garantías de petición, buen nombre y hábeas data, presuntamente lesionadas por las entidades convocadas.
Para respaldar su reproche, afirma que adquirió un préstamo hipotecario para compra de vivienda con el Banco Bancafé; ese ente transfirió la obligación a Central de Inversiones S.A., quien lo demandó ejecutivamente en el año 2002.
Asevera que como en ese decurso nunca participó “(…) por no contar con los medios económicos suficientes (…)”, se emitió sentencia en su contra y se surtió el remate del inmueble hipotecado, ordenándose suministrar los dineros producto de esa diligencia al acreedor.
Señala que el predio se entregó al rematante el 15 de diciembre de 2005 y tras la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la demandante y Covinoc S.A., el decurso se archivó definitivamente en el 2015.
A pesar de lo discurrido, la prenombrada autoridad financiera lo requirió en el 2016 para que cancelara dos créditos “(…) que no deb[e] (…)”, uno por $56.677.705,93 y el otro por $5.566.421.75, indicándole que éstos hacían parte de la cartera comprada a Central de Inversiones.
Le pidió a las accionadas le brindaran información clara en relación con lo cobrado, por cuanto, en su criterio, tales emolumentos habían quedado saldados en el juicio compulsivo.
Covinoc le indicó que las acreencias las había adquirido en razón de una transacción con Central de Inversiones y, ésta última, a quien acudió el actor insistentemente, le expresó que lo adeudado no había sido cancelado en su totalidad con el producto de la almoneda reseñada, por lo cual
“(…) quedaron obligaciones a [su] cargo, pero no [le] di[jeron] el valor [y lo] (…) remit[ieron] a Covinoc o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [para resolver] (…) cualquier inquietud (…), como si esa última autoridad judicial tuviera algo que ver (…)”.
Las respuestas de las entidades accionadas resultan insuficientes, “evasivas” y no atienden de fondo sus requerimientos.
Exige, por tanto (i) una contestación “(…) clara, exacta y precisa acerca de las solicitudes (…)” incoadas ante las convocadas; (ii) retirar sus reportes negativos de las centrales de riesgos; (iii) ordenar la expedición de los paz y salvos correspondientes; y (iv) corregir la transmisión de información errónea ante Covinoc (fls. 1 al 7, cdno. 1).
2. Mediante proveído de 14 de julio de 2016, el a quo constitucional avocó el trámite frente a las instituciones financieras atacadas y vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 38, cdno. 1).
3. En fallo de 27 de julio de 2016 se negó la protección solicitada por no hallarse el quebranto a las garantías invocadas, pues las respuestas de las acusadas se apreciaron suficientes en relación con lo reclamado; además, indicó no observar arbitrariedad en el juicio ejecutivo atrás mencionado y destacó:
“(…) en la actualidad existe un saldo de la obligación pendiente de cancelar sin que el decreto del desistimiento tácito [en ese proceso] constituya óbice para que el acreedor exija la satisfacción de su crédito (…)” (fls. 211 al 215, cdno. 1).
El tutelante impugnó esa decisión y las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el resguardo en primer grado, pues es evidente que el tutelante incoó este auxilio frente a Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A., cuestionando las contestaciones emitidas por éstas frente a sus pedimentos.
Se destaca que el gestor no elevó reproche alguno respecto de la actividad surtida por el juzgado convocado en el decurso compulsivo adelantado ante ese estrado, por lo cual resulta inviable su llamamiento como sujeto pasivo de este amparo.
2. Por tanto, la presente demanda, de acuerdo con la naturaleza de las acusadas, quienes son personas jurídicas de derecho privado, y lo preceptuado en el inciso 3°, numeral 1°, regla 1ª del Decreto 1382 de 2000, debió ser resuelta en primer grado por los jueces civiles municipales de Bogotá, lugar elegido por el querellante.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces civiles municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Hernán Carrillo Caviedes contra Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A.; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces civiles municipales de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.