ATC5468-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC5468-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01383-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  27 de julio de 2016  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Hernán  Carrillo Caviedes contra Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A.  No obstante, en  la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor reclama el amparo de las garantías de petición,  buen nombre y hábeas  data,  presuntamente lesionadas por las entidades convocadas.  

Para  respaldar su reproche,  afirma que adquirió un préstamo hipotecario para compra  de vivienda con el Banco Bancafé; ese ente transfirió  la obligación a Central de Inversiones S.A., quien lo demandó  ejecutivamente en el año 2002.  

  

Asevera  que como en ese decurso nunca participó “(…) por  no contar con los medios económicos suficientes (…)”,  se emitió sentencia en su contra y se surtió el remate  del inmueble hipotecado, ordenándose suministrar los dineros  producto de esa diligencia al acreedor.  

  

Señala  que el predio se entregó al rematante el 15 de diciembre de  2005 y tras la cesión de derechos litigiosos efectuada entre  la demandante y Covinoc S.A., el decurso se archivó  definitivamente en el 2015.  

  

A  pesar de lo discurrido, la prenombrada autoridad financiera lo  requirió en el 2016 para que cancelara dos créditos  “(…) que  no deb[e]  (…)”, uno por $56.677.705,93 y el otro por  $5.566.421.75, indicándole que éstos hacían  parte de la cartera comprada a Central de Inversiones.  

  

Le  pidió a las accionadas le brindaran información clara  en relación con lo cobrado, por cuanto, en su criterio, tales  emolumentos habían quedado saldados en el juicio compulsivo.  

  

Covinoc  le indicó que las acreencias las había adquirido en  razón de una transacción con Central de Inversiones y,  ésta última, a quien acudió el actor  insistentemente, le expresó que lo adeudado no había  sido cancelado en su totalidad con el producto de la almoneda  reseñada, por lo cual  

  

“(…)  quedaron  obligaciones a [su]  cargo,  pero no [le]  di[jeron]  el  valor [y  lo] (…) remit[ieron]  a  Covinoc o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [para  resolver]  (…) cualquier  inquietud (…),  como  si esa última autoridad judicial tuviera algo que ver (…)”.  

  

Las  respuestas de las entidades accionadas resultan insuficientes,  “evasivas”  y no atienden de fondo sus requerimientos.  

  

Exige,  por tanto (i) una contestación “(…) clara,  exacta y precisa acerca de las solicitudes (…)”  incoadas ante las convocadas; (ii) retirar sus reportes negativos de  las centrales de riesgos; (iii) ordenar la expedición de los  paz y salvos correspondientes; y (iv) corregir la transmisión  de información errónea ante Covinoc (fls. 1 al 7, cdno.  1).  

  

2.        Mediante  proveído de 14 de julio de 2016, el a  quo constitucional  avocó el trámite frente a las instituciones financieras  atacadas y vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esta ciudad (fl. 38, cdno. 1).  

  

3.        En  fallo de 27 de julio de 2016 se negó la protección  solicitada por no hallarse el quebranto a las garantías  invocadas, pues las respuestas de las acusadas se apreciaron  suficientes en relación con lo reclamado; además,  indicó no observar arbitrariedad en el juicio ejecutivo atrás  mencionado y destacó:  

  

“(…)  en  la actualidad existe un saldo de la obligación pendiente de  cancelar sin que el decreto del desistimiento tácito [en  ese proceso] constituya  óbice para que el acreedor exija la satisfacción de su  crédito (…)”  (fls. 211 al 215, cdno. 1).  

  

El  tutelante impugnó esa decisión y las diligencias fueron  enviadas a esta Corporación para lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Del  examen de la queja, se colige la falta de competencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el  resguardo en primer grado, pues es evidente que el tutelante incoó  este auxilio frente a Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A.,  cuestionando las contestaciones emitidas por éstas frente a  sus pedimentos.  

  

Se  destaca que el gestor no elevó reproche alguno respecto de la  actividad surtida por el juzgado convocado en el decurso compulsivo  adelantado ante ese estrado, por lo cual resulta inviable su  llamamiento como sujeto pasivo de este amparo.  

  

2.        Por  tanto, la presente demanda, de acuerdo con la naturaleza de las  acusadas, quienes son personas jurídicas de derecho privado, y  lo preceptuado en el inciso 3°, numeral 1°, regla 1ª del  Decreto 1382 de 2000, debió ser resuelta en primer grado por  los jueces civiles municipales de Bogotá, lugar elegido por el  querellante.  

  

3.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.  

  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Bogotá,  para ser  repartida entre los jueces civiles  municipales de  esta  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Hernán  Carrillo Caviedes contra Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A.;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá,  para ser  repartido entre los jueces civiles municipales de esa ciudad, para lo  de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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