Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5462-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02313-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se procede a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer la tutela promovida por Juan Alfonso Pupo Mora y Mercedes Pupo de Duque contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por las magistradas Emma G. Hernández Bonfante, Guiomar Porras del Vecchio y Claudia Yolanda Rodríguez R., por el juicio de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por Antonio María Pupo Romero a los aquí quejosos.
1. ANTECEDENTES
1. Los impulsores reclaman la protección de los derechos al debido proceso y propiedad privada, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Manifiestan como fundamento de su queja, en concreto, que su “patrimonio consolidado en el tiempo” se halla en “inminente (…) peligro” como consecuencia de las sentencias emitidas dentro del litigio objeto de este resguardo, y del “(…) error o negligencia [de su] apoderado, quien dejó periclitar a oportunidad de objetar o tachar el dictamen científico forense de la prueba de ADN sobre la osamenta de Juan Pupo Villa (sic)”.
En punto del citado juicio, agregan que en primera instancia se declaró al demandante, Antonio María Pupo Romero, hijo extramatrimonial de Juan Pupo Villa –padre de los aquí petentes-, y se acogió la caducidad de los efectos patrimoniales alegada por el extremo pasivo; empero, esa última determinación fue revocada por el ad quem al desatar la alzada incoada por el convocante, para en su lugar, ordenar rehacer la sucesión de Alicia Pupo Mora, hermana biológica los demandados, ahora promotores.
Atacan al colegiado porque de “un solo plumazo” violó sus garantías fundamentales al reconocerle derechos patrimoniales a quien no merece ser “(…) refutado heredero de Alicia Pupo Mora, [por cuanto] nunca hizo hecho notorio como hijo de Juan Pupo Villa, ya que nadie lo conoció en esa familia”.
CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento analizado, por cuanto, las circunstancias en que se afincó el mismo, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 3 de marzo de 2016 declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado por Juan Alfonso Pupo Mora y Mercedes Pupo de Duque, (ahora accionantes), frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia del presente auxilio, también lo es que los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno la señalada determinación.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por los promotores del resguardo y, tercero, a través del mismo no se abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.
Atañedero a ese último tópico, para esta Sala:
“(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”2 (sublínea fuera de texto).
5. Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números 2014-00542-003, 2014-01213-004 y 2015-00779-005.
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
3 Proveído de 31 de marzo de 2014.
4 Proveído de 19 de junio de 2014.
5 Proveído de 8 de abril de 2015.