ATC5462-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC5462-2016  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2016-02313-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  procede a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez para conocer la tutela promovida por  Juan  Alfonso Pupo Mora y Mercedes Pupo de Duque contra el Juzgado Séptimo  de Familia de Cartagena y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por las magistradas Emma G. Hernández  Bonfante, Guiomar Porras del Vecchio y Claudia Yolanda Rodríguez  R., por el juicio de filiación extramatrimonial y petición  de herencia adelantado por Antonio María Pupo Romero a los  aquí quejosos.  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.  Los impulsores reclaman la protección de los derechos al  debido proceso y propiedad privada, presuntamente quebrantados por  los accionados.  

  

2.  Manifiestan como fundamento de su queja, en concreto, que su  “patrimonio  consolidado en el tiempo”  se halla en “inminente  (…) peligro”  como consecuencia de las sentencias emitidas dentro del litigio  objeto de este resguardo, y del “(…) error  o negligencia  [de su]  apoderado, quien dejó periclitar a oportunidad de objetar o  tachar el dictamen científico forense de la prueba de ADN  sobre la osamenta de Juan Pupo Villa (sic)”.  

  

En  punto del citado juicio, agregan que en primera instancia se declaró  al demandante, Antonio María Pupo Romero, hijo  extramatrimonial de Juan Pupo Villa –padre de los aquí  petentes-, y se acogió la caducidad de los efectos  patrimoniales alegada por el extremo pasivo; empero, esa última  determinación fue revocada por el ad  quem  al desatar la alzada incoada por el convocante, para en su lugar,  ordenar rehacer la sucesión de Alicia Pupo Mora, hermana  biológica los demandados, ahora promotores.  

  

Atacan  al colegiado porque de “un  solo plumazo”  violó sus garantías fundamentales al reconocerle  derechos patrimoniales a quien no merece ser “(…)  refutado  heredero de Alicia Pupo Mora, [por  cuanto] nunca  hizo hecho notorio como hijo de Juan Pupo Villa, ya que nadie lo  conoció en esa familia”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Los motivos de  impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la  imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función  demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto  litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”1.  

  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

  

3. En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento  analizado, por cuanto, las circunstancias en que se afincó el  mismo, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

  

Si  bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 3 de marzo de 2016  declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de  casación formulado por Juan  Alfonso Pupo Mora y Mercedes Pupo de Duque,  (ahora accionantes), frente a la sentencia dictada en segunda  instancia dentro del juicio materia del presente auxilio, también  lo es que los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno la señalada  determinación.  

  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el  Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a  esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en  antelación no es atacado por los promotores del resguardo y,  tercero, a través del mismo no se  abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.  

  

Atañedero  a ese último tópico, para esta Sala:  

  

“(…)  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere  participado dentro del proceso, caso éste último en que  ha de entenderse que no es cualquier participación en el  mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del  caso debatido,  pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión”2  (sublínea fuera de texto).  

  

5. Decisiones como  la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números  2014-00542-003,  2014-01213-004  y 2015-00779-005.  

  

6.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir la manifestación examinada.  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA el  impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para  separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

3          Proveído de 31 de marzo de 2014.  

4          Proveído de 19 de junio de 2014.  

5          Proveído de 8 de abril de 2015.  

      

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