Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5460-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01941-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se procede a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer de la tutela incoada por Beatriz Osorio Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. La aquí gestora acciona frente a la citada Corporación porque dentro del litigio de deslinde y amojonamiento adelantado por Uriel Londoño Arcila respecto de la ahora interesada, ese colegiado halló viable “(…) que una vez proferida la sentencia en el ordinario de oposición al deslinde, pueda uno de los colindantes oponerse a la entrega (…) si demuestra que tiene mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro”.
En sentir de la promotora, ese planteamiento del juzgador es errado, si se tiene en cuenta el otrora vigente artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) las partes obligatoriamente tienen que solicitar [el] reconocimiento e indemnización [de las mejoras] en la demanda o en su contestación”.
2. El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se le asignó el actual amparo, mediante proveído de 3 de agosto de 2016, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para tramitarlo, por haber conocido del “(…) proceso de la referencia al inadmitir la demanda de casación que allí se presentó”.
CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento analizado, por cuanto, las circunstancias soporte del mismo, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado por Uriel Londoño Arcila frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia del presente auxilio, también lo es que la petente de la tutela no la enfila contra esta Corte ni reprocha de modo alguno la señalada determinación.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, el pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por la promotora del resguardo y, tercero, a través del mismo no se abordó la cuestión actualmente censurada por Beatriz Osorio Buitrago.
Atañedero a ese último tópico, para esta Sala:
“(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”2 (sublínea fuera de texto).
5. Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números 2014-00542-003, 2014-01213-004 y 2015-00779-005.
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela. Por consiguiente, se dispone que el expediente vuelva a su despacho, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
3 Proveído de 31 de marzo de 2014.
4 Proveído de 19 de junio de 2014.
5 Proveído de 8 de abril de 2015.