2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC783-2016

Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00823-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Jenny Xiomara Arbeláez Villada, en representación de su hijo menor de edad CDGA, contra la Dirección de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad, integridad física y dignidad humana, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada.

2. Su reclamación se soporta en los hechos que enseguida se resumen (fls. 1 a 21 c-1):

2.1. Aduce que su hijo de 17 años de edad, el 4 de abril de 2015 fue llevado a urgencias de la Policlínica de Cali por padecer de una “sicosis tóxica” debido al consumo de sustancias psicoactivas y de allí remitido a la Clínica Psiquiátrica San José de Dapa donde duró internado cinco días en proceso de desintoxicación.

2.2. Al ser dado de alta le entregaron citas médicas para psicología, trabajo social, psiquiatría y para que fuera internado en un centro de rehabilitación, las cuales caducaron por no haber disponibilidad de citas.

2.3. Como diez días más tarde el adolescente presentó “síndrome de abstinencia agudo” nuevamente fue llevado a urgencias y enviado a la clínica psiquiátrica en mención.

2.4. En esa oportunidad permaneció tres días al cabo de los cuales le dieron salida recibiendo similares órdenes a las anteriores.

2.5. Al ser valorado por el psiquiatra recibió “(…) una orden médica donde requiere nuevamente internación en centro de drogodependencia y un formato NO POS para enviar a Comité Técnico Científico (…)”.

2.6. Radicó estos documentos en la oficina de “Contrareferencias” de la Policlínica el 5 de mayo de 2015 y al indagar por el resultado el 6 de noviembre siguiente le informaron que aún no habían sido enviados a Bogotá para que el Comité los evaluara.

2.7. Actualmente el menor se encuentra internado en un centro de rehabilitación donde cancela seiscientos mil pesos mensuales de su propio peculio, suma que no va a poder seguir sufragando por carecer de los medios económicos y el tratamiento tiene una duración aproximada de un año.

3. Solicita se ordene a la accionada autorizar que su descendiente sea internado en un centro de rehabilitación para drogodependientes y pague o reembolse el dinero cancelado por ella al “Centro de Rehabilitación Nuevo Pacto” donde aquél está recluido (fl. 21 c-1).

1.1. Respuesta de la accionada

El Jefe Seccional Sanidad Valle pidió desestimar el resguardo, por cuanto una vez valorada la historia clínica del paciente por el equipo multidisciplinario de la institución concluyó:“[n]o se considera que en la actualidad requiera internación por salud mental en centro de rehabilitación en drogodependencia (…)”; además, ningún servicio le ha sido negado (fls. 106 a 111 c-1).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió parcialmente el auxilio y ordenó la internación implorada en un centro de rehabilitación idóneo para el manejo de los trastornos mentales que padece el menor y prestarle el tratamiento integral de acuerdo con la patología que padece.

Estimó que la acusada teniendo la oportunidad no desvirtuó la idoneidad profesional del médico psiquiatra externo ni su concepto consistente en que el paciente requiere para su evolución ser internado por salud mental en un centro de rehabilitación en drogodependencias (fls. 116 a 123, cd. 1).

1.3. La impugnación

La propone la Seccional de Sanidad Valle insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito de contestación a la queja; agregó que la internación en un centro de rehabilitación no constituye una medida de urgencia, debe ser un procedimiento voluntario y de atención especializada interdisciplinaria continua y por tiempo definido por los profesionales tratantes, pues la misma tiene curso subagudo de rehabilitación integral; los problemas de carácter y las conductas oposicionistas-disociales observadas son poco modificables con la reclusión y hacen relación a rasgos de la personalidad prolongados y con pobre compromiso de cambio, como lo concluyeron los especialistas que conformaron el grupo multidisciplinario que valoraron al joven.

Pidió autorizar el recobro al Fosyga de los montos sufragados en cumplimiento del fallo (fls. 133 a 137 c-1).

  1. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma

(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.

Esta garantía no solo incluye la física sino también la mental pues el artículo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza la promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias económicas, físicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

La salud mental en el ámbito internacional ha evolucionado en pro de su protección; es así que en la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo mención a ella2; también en el párrafo 1° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3.

El consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas ha sido reconocida, en el ámbito nacional e internacional, como una problemática social e individual que se deriva de las enfermedades de tipo mental. En este sentido la Organización Mundial de la Salud reconoció que los trastornos mentales se encuadran en un abanico más amplio que incluye los trastornos neurológicos y los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una causa importante de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector de la salud y el sector social”4.

En Colombia su regulación inició mediante la promulgación de la Ley 1122 de 2007 al incluir dentro del Plan de Salud Pública todas aquellas acciones orientadas a la promoción de salud mental, entre ellas, las correspondientes a tratamientos de trastornos de mayor prevalencia, a la prevención de la violencia, al maltrato, a la drogadicción y el suicidio (artículo 33 –literal k-).

Luego en el Decreto 3039 de 2007 el Ministerio de Protección Social adoptó un Plan Nacional de Salud Pública, cuyo objetivo consistió en la implementación de planes territoriales a la política nacional de salud mental y de reducción del consumo de sustancias en un 100%. Precepto legal donde además se establecieron como estrategias: (i) la promoción de la salud y la calidad de vida; (ii) la prevención de los riesgos y recuperación; (iii) la superación de los daños en la salud; y (iv) la vigilancia en salud y gestión del conocimiento.

Posteriormente el Gobierno Nacional reguló en la Ley 1306 de 2009 lo correspondiente al ámbito de protección para aquellas personas que padecían de discapacidades mentales, en el sentido de que “ningún individuo puede ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”.

A través de la Ley 1616 de 2013 se dio concreción a la protección de los sujetos que padecen de trastornos mentales, en el sentido de que el Estado a través del Sistema General en Salud garantiza la promoción, prevención y atención integral, la cual incluye un diagnóstico, un tratamiento y una rehabilitación (artículo 4°).

Ordenó a los entes territoriales y a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios la disposición de una red integral de prestación de servicios de salud mental pública y privada, en la que involucraran las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (artículos 12 y 13).

En el artículo 24 del Acuerdo 029 de 2011 se incluyó dentro del Plan Obligatorio de Salud la internación de aquellas personas que por su enfermedad mental colocaran en peligro la vida o integridad propia, de sus familiares o de la comunidad.

Dicha protección fue reiterada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir la Resolución 5521 de diciembre de 2013, por la cual define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS) establecido en el acuerdo antes citado. En su artículo 121 y 123 reguló lo correspondiente a los tratamientos e internación en salud mental para las personas de 14 años a menores de 185.

Es precisamente en este marco legal como la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera pacífica, el carácter iusfundamental independiente del derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado concretamente derecho a la salud mental.

Lo anterior, por cuanto el carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en condiciones de debilidad física o mental, tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases más importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del carácter fundamental de los derechos6.

En este orden de ideas, las personas que padecen de farmacodependencia son concebidas, por el marco legal y la jurisprudencia, como sujetos de especial protección constitucional que ponen en riesgo su integridad personal, familiar y la social, por lo cual el Estado debe una atención especial mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud7, particularmente a través de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues debe mediar una orden del médico tratante o médico privado y la preservación del consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de rehabilitación8.

2.Descendiendo al presente asunto, se observa que el Tribunal acertó al acceder parcialmente al amparo y ordenar a la “Dirección de Sanidad de la Policía Nacional” autorizar la internación del menor de edad en un centro de rehabilitación idóneo para el manejo de los trastornos mentales que padece por el consumo de sustancias psicoactivas “(…) hasta tanto una valoración médica practicada directamente al paciente determine lo contrario (…)”, pues de la documental arrimada se aprecia que las circunstancias que indujeron al médico psiquiatra a disponer tal medida no han variado.

En efecto, si bien el 18 de noviembre de 2015 el grupo multidisciplinario integrado por un médico psiquiatra, una terapeuta ocupacional, un médico general y una psicóloga evaluaron la totalidad de la historia clínica del paciente concluyó que “[n]o se considera que en la actualidad [el paciente] requiera internación por salud mental en centro de rehabilitación en drogodependencias ya que se considera que su ‘deterioro mental’ no está asociado a ‘falta de tratamiento’(…)” (fls. 112 a 115 c-1), se observa que ningún hecho nuevo o sobreviniente distinto de los apreciados inicialmente por el galeno tratante los llevó a plasmar tal concepto. Ellos mismos sostienen que se arribó a tal inferencia analizando lo consignado en las historias clínicas del paciente, las mismas que estudió el psiquiatra tratante para disponer la internación; entonces, si la situación de salud mental del menor continúa intacta, no ha variado en beneficio suyo por haber ocurrido particularidades nuevas, el primer dictamen no puede colocarse en tela de juicio ni puede dársele mayor crédito o valoración a la elaborada últimamente solo por el hecho de haber sido realizada por un equipo interdisciplinario.

3.Resulta desatinada la orden referente a otorgarle a la querellante la atención integral deprecada para su hijo, pues como la misma impugnante lo precisó y así lo reconoció en su libelo, no se ha negado el servicio que ha requerido ni los medicamentos prescritos, en todas las crisis que ha padecido el afiliado ha sido atendido por urgencias y remitido a centro de reposo donde ha permanecido por varios días hasta que recupera el buen juicio, cuestión que impide acceder al resguardo en los términos del a quo constitucional.

Sobre lo expresado, esta Corte en un asunto análogo señaló:

(…) En lo que atañe al tratamiento integral (…), se advierte la ausencia de prueba relativa a la prescripción médica de tal atención, y menos, que la entidad denunciada la esté negando, lo cual le imposibilita a la Corte pronunciarse al respecto, por cuanto la salvaguarda fue concebida para proteger el quebranto o amenaza de garantías fundamentales, circunstancia no predicable en el puntual tópico (…)”.

Al respecto, ha indicado la Sala:

(…) [L]a atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela (…)”9.

Empero, ha sido enfática en expresar:

(…) [L]a protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada, ni siquiera en aquellos eventos en que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido en el plan obligatorio de salud (…), basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en que se trata la salud de un derecho fundamental, autónomo y de protección inmediata (…)”10, subraya la Corte (…)”11.

4.Finalmente, se desestima la pretensión de la acusada orientada a permitir el recobro del costo de la internación al Fosyga, porque conforme al criterio de esta Corporación

(…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada (…)12.

5.En consecuencia, se reformará la sentencia impugnada en cuanto revoca la concesión del tratamiento integral concedido al gestor y se confirmará en lo restante.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada únicamente en lo atinente al tratamiento integral; en consecuencia, se CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.

2 “Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (…). La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad» (apartado d) del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental”.

3 “[e]l derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

4 Ver 65ª Asamblea Mundial de la Salud. Resolución WHA65.4. Punto 13.2 del orden del día 25 de mayo de 2012.

5 “Artículo 121. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL. Para la atención de personas de 14 años a menores de 18 años con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo o etiología, se cubren todos los procedimientos y medicamentos establecidos en el Plan Obligatorio de Salud, incluyendo la internación total o parcial (hospital día), En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario, En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. Adicionalmente se cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario. Artículo 123. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL. Para las personas de 14 años a menores de 18 años víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia, casos de uso de sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad, sin que sea acumulable con lo dispuesto en el artículo 121, la cobertura del POS será así: En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 180 días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.

6 Corte Constitucional. Sentencias T-666 de 2004, T-016 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2012.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994.

9CSJ STC de 2 de marzo de 2009, exp. 2008-01761-01, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp. 00469-01.

10CSJ STC de 23 de noviembre de 2010, exp. 30233, reiterada el 27 de septiembre de 2011, exp. 00289-01.

11CSJ STC de 11 de abril de 2014, exp. 76001-22-10-000-2013-00251-01.

12Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de abril de 2012, exp. 68679-22-14-000-2012 00007-01.

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