Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1346-2016
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-02283-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ardila Tovar en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata (Huila); trámite al que se vincularon la Fiscalía Veintiocho de esa ciudad el defensor del actor y a las víctimas dentro del proceso penal con radicado N°. 4139660005942013-00825.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. De su confuso escrito se extracta como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que no existió una valoración de los verdaderos hechos por parte de la Fiscal convocada, quien, además, por el grado de amistad que la une con la señora María Isneri Mañosca, supuesta víctima del delito de extorsión por el que se lo condenó, ocultó material probatorio que demuestra que ella es la responsable del homicidio de la señora Consuelo Ramírez.
2.2. Que para el «falso» operativo en que fue arrestado «se pusieron de acuerdo todos los que participaron argumentando una flagrancia en la reclamación de un supuesto sobre que contenía dinero» y, entre el profesor Simón Santacruz Losada y los señores agentes de la SIJIN le lesionaron a golpes el brazo derecho y tres dedos.
2.3. Que «el doctor Carlos Andrés Ruiz Ospina (…) le [exigió] dinero para recuperar el material probatorio donde [le] señalaban de una responsabilidad ajena, y me decía que la Juez a mí no me iba a creer, porque la fiscal y la Juez eran amigas de la supuesta víctima, y según lo manifestó dijo que era claro que la supuesta víctima era la responsable de la muerte de su cuñada, también me dijo que la cárcel era para los pobres inocentes porque la supuesta víctima tiene influencias en el Distrito Huila y que yo no podía hacer nada».
Igualmente, que «[le dijo] que abriera los ojos porque querían incriminar[lo] que lo disculpara pero que consiguiera un abogado de confianza porque él no podía, el cumplía órdenes de la Fiscalía donde la Fiscal lo presionaba para que lo convenciera y aceptara un preacuerdo» de dos años, pues como no tenía antecedentes un Juez le daría la libertad.
2.4. Que por medio de este resguardo quiere tener acceso a un video en el que se observa las agresiones de que fue objeto, obtener la práctica de «unos exámenes metamortoxicos» y radiografías, las hojas de vida de los agentes de la SIJIN del escuadrón que lo aprehendió y el registro de bitácora de dicha entidad policial de la fecha en que ocurrió su captura.
2.5. Que pretende lograr desenmascarar a la supuesta víctima y recuperar el elemento probatorio que ocultó la Fiscalía, para demostrar su inocencia.
3. Solicita, conforme a lo relatado, se «revoquen las decisiones proferida[s] el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, y el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva».
Además, «que la Corte entre a valorar el material probatorio que ocultó la Fiscalía», se le entregue «el video de la grabación que realizó la SIJIN el día lunes 5 de agosto de 2013 donde uno le decía al otro que no grabara más porque [lo] estaban golpeando», «se [le] practiquen exámenes metamortóxicos para demostrar las sustancias que le suministraron los agentes de la SIJIN el día de su arresto, las cuales inhabilitaron respuestas que desconozco, las usaron para perjudicarme», unas radiografías como prueba de su inocencia, la hoja de vida de los agentes de la SIJIN que participaron en el operativo, «copia de la bitácora de registros en el despacho de la oficina de la SIJIN» y, cuando salga de prisión, protección para su vida (fls. 2-12 cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El abogado Carlos Andrés Ruiz Ospina dijo que, luego de asumir la representación del procesado como Defensor Público, libró misión de trabajo al investigador de la entidad, pero no consiguió corroborar la versión del usuario motivo por el cual le explicó los riesgos de acudir en esas condiciones a juicio y le propuso indemnizar y suscribir un preacuerdo con el fin de obtener rebaja de la pena.
Con posterioridad a la lectura del sentido condenatorio del fallo, el encausado mostró inconformidad con sus servicios y le comunicó que contrataría un togado particular.
Por último, refirió que ninguna de las quejas puestas de presente en su contra es cierta (fls. 34-35 ibídem).
La Fiscal Veintiocho Local sostuvo que conoció de la investigación en el caso del accionante, la cual se archivó por haberse dictado sentencia condenatoria en primera instancia, ratificada por el ad quem (fl. 36 ibíd.).
La Jueza Segunda Penal Municipal acusada relacionó las actuaciones que adelantó hasta el momento de la condena y enfatizó que «la relación con los fiscales que conocieron de este proceso es (…) netamente funcional» y que a la víctima la conoció en el juicio oral cuando rindió su testimonio; no tiene, ni ha tenido ninguna relación con ella, ni con los defensores que intervinieron (fls. 42-43 ib.).
Los Magistrados de la Colegiatura encartada informaron que la sentencia dictada por ellos cobró ejecutoria el 9 de septiembre pasado, dado que el procesado no interpuso el recurso extraordinario de casación (fls. 103v-104 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada por subsidiariedad, toda vez que pese a ser condenatorias las decisiones de primera y segunda instancia omitió interponer el recurso de casación en su contra.
Además, precisó que «el solo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal cursado en su contra no implica que la actuación de las autoridades accionadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por el demandante».
De otra parte, señaló que «[r]especto a las pretensiones formuladas por el demandante, encaminadas a la devolución de un maletín, al parecer incautado al momento de su captura, a la entrega de una copia de un video que dice fue realizado por agentes de la SIJIN y a la práctica de diferentes pruebas que demuestran su inocencia, baste decir que las mismas resultan improcedentes, la primera, en razón a que, no es esta la instancia para debatir la entrega de tales pertenencias, máxime cuando no acreditó el accionante haber solicitado previamente a la autoridad competente lo que en esta instancia depreca, misma suerte que en esta caso corre el requerimiento en virtud del cual solicita se le expida copa de un video en particular» (fls. 114-130 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto señalara las razones de su disentimiento (fl. 137 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue la revocatoria de las decisiones que lo condenaron, por incurrir en defecto fáctico y obtener algunos elementos de prueba.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Informe ejecutivo de la Fiscalía Veintiocho Local de La Plata (Huila) donde se relacionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos por los que se investigó al promotor del amparo, así como las distintas actividades investigativas que permitieron acusarlo (fls. 36-41 Cdno. 1).
3.2. Fallo datado 28 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la urbe mencionada, en el que se condenó al gestor a la pena privativa de la libertad de noventa y seis meses como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (fls. 62-70 ibídem).
3.3. Sentencia fechada 27 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal querellado que confirmó la decisión del a quo (fls. 73-81 ibíd.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía por desconocer el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el peticionario no interpuso el recurso de casación contra la resolución pronunciada por el ad quem, por lo que tuvo la oportunidad de intervenir en procura de sus intereses y no lo hizo, sino que dejó fenecer el término procesal para que fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder del Tribunal encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no obró de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…” (CSJ STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. 2012, rad. 01695-01).
5. Por supuesto, luego de dilapidarse los medios procesales dispuestos en la ley dado su carácter esencialmente residual no hay lugar a acogerse a esta acción, sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes profesionales de su mandataria, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. 00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. 2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).
6. En cuanto a los elementos probatorios solicitados no hay lugar a decretarlos por tratarse de resoluciones que corresponden al juez de conocimiento
7. Por lo demás, en lo que se refiere a las presuntas faltas en que incurrieron los funcionarios y su defensor, de considerarlo pertinente podrá acudir ante las autoridades respectivas a exponer los motivos de su inconformidad, sin que sea este el escenario ni el juez competente para pronunciarse al respecto.
8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA