2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1349-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00257-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la acción de tutela promovida por Yesica Mazabel Perico en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, actuación a la que fueron vinculados la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consorcio SAYP 2011 en calidad de administrador del FOSYGA, Registraduría Municipal de la misma ciudad y, la EPS Comfamilia Cartagena (fl. 35).

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la identidad plena, salud y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que nació el 5 de febrero de 1997 en Acevedo Huila, registrada «conforme a la ley en el municipio ya mencionado».

2.2. Que recibió «tarjeta de identidad sin ningún percance a los 7 años, la cual fue modificada según la reglamentación por la biométrica a los 14 años».

2.3. Que en el mes de febrero cuando realizó el «cambio de identificación para la cedulación me asignaron el número 1.007.211.869 en la ciudad de Pereira, en ese mismo mes fui a realizar actualización de datos en salud a, donde me indican que ese número ya se encuentra registrado en el fosyga a nombre del señor CARLOS ALBERTO PEDIÑÑA RIVERA en Arjona, Bolívar».

2.4. Que actualmente se encuentra «perjudicada al no poder ingresar mi cedula (sic) al sistema de salud».

3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al ente tutelado que «me asigne un número de identificación pleno, puesto que mi condición como ciudadana se ve afectado para tramitar diligencias ante cualquier entidad», asimismo solicita «se asigne un número de identificación de forma permanente, tomando en cuenta la situación para acudir a cualquier entidad pública».

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante auto de 7 de julio de 2015 (fls. 9), y fue resuelto a través de providencia de 22 de julio del referido año, determinación que fue impugnada por la accionante.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil contestaron que el ente acusado «logró establecer que el cupo numérico de documento de identificación No. 1.007.211.869, pertenece a YESICA MAZABEL PERICO, y no a CARLOS ALBERTO PADILLA RIVERA, como lo dispone la base de datos de consorcio SAYP 2011 en calidad de administrador del FOSYGA».

Precisó que el «señor CARLOS ALBERTO PADILLA RIVERA, no ha tramitado documento de identidad que acredite su mayoría de edad, en la actualidad se encuentra registrado en el Sistema “CONSULTA DE REGISTRO CIVIL”, bajo el NUIP correspondiéndole el cupo numérico 1.007.211.364».

Concluye que «teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que a la accionante señora YESICA MAZABEL PERICO, para todos los efectos legales le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. 1.007.211.869, documento que a la fecha se encuentra vigente» (fls. 11-12).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional contestó que, conforme al informe realizado por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI, «consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el sistema de gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la cédula de ciudadanía número, 1.007.211.869, expedida el 06 de febrero de 2015 en la Registraduría del Estado Civil de Pereira – Risaralda a nombre de la señora YESICA MAZABEL PERICO a la fecha se encuentra VIGENTE Y SIN NOVEDAD. Ahora bien para el caso que nos ocupa le informo que Señor CARLOS ALBERTO PADILLA RIVERA se identifica con el N° 1.007.211.364, por lo tanto en nuestra base de datos no existe error alguno» (fls. 19-22).

La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 manifestó que «NO TIENE LA COMPETENCIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SEÑORA YESICA MAZABEL PERICO, toda vez que no se encuentra facultado para efectuar correcciones unilaterales en la BDUA, por lo que corresponde a la EPS COMFAMILIAR HUILA actualizar el tipo y número de identificación de su afiliado, en los términos que establece la Resolución 1433 de 2012, con la cual se liberará el cupo numérico de la cédula de ciudadanía 1007211869» (Resaltado y subrayado del texto) (fls. 25-28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal otorgó la salvaguarda impetrada y ordenó a «la EPS COMFAMILIAR DE CARTAGENA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, efectué una verificación documental de los datos correspondientes a la afiliación en salud con número de cédula 1.007.211.869 y en caso de presentarse error entre estos y los reportados en el FOSYGA, lleve a cabo la corrección y actualización de la base de datos BDUA, siguiendo los lineamientos consagrados en el artículo 4° de la Resolución 001344 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Cumplido lo anterior deberá proceder el Consorcio SAYP 2011 en el mismo término a efectuar el reporte de la novedad de la actualización de datos en la base de datos BDUA ».

De otra parte, señaló «se evidenció que la Registraduría Nacional de Estado Civil y la Dirección Nacional de identificación de la Registraduría Nacional, no incurrieron en acción u omisión que afectara derechos fundamentales de la actora se negará la tutela frente a ellas» (fls. 52-55).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 aduciendo que «el administrador fiduciario del FOSYGA no puede realizar ningún tipo de modificación a la Base de Datos Única de Afiliados al FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), las únicas competentes para alimentar la base de datos son las EPS, y la información que se encuentra allí publicada es la que remiten estas, razón por la cual siendo la fuente de la información la única responsable de la calidad de los datos que suministra de conformidad con el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008»

Concluye que «no es responsable de la calidad de la información reportada por las EPS y EOC para alimentar La Base de Datos Única de Afiliados, y por tanto no le puede ser imputable a este, pues le corresponde a la EPS “COMFAMILIAR CARTAGENA” que reporte la novedad correspondiente, con lo cual se liberará el cupo numérico de la cédula de ciudadanía 1007211869». (fls. 60-61).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).

2. Pretende la quejosa que por este mecanismo constitucional, se ordene al ente encartado «me asigne un número de identificación pleno», por cuanto en su sentir se ve afectada para «tramitar diligencias ante cualquier autoridad».

3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:

3.1. Resultado de la consulta realizada en el fondo de solidaridad y garantía FOSYGA, en la que se comprueba que en la base de datos el número de identificación 1.007.211.869 corresponde al señor Carlos Alberto Padilla Rivera, el cual está activo (fl. 6).

3.2. Constancia de fecha 14 de julio de 2015, por medio de la cual el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registradora Nacional, certifica que la cédula de ciudadanía No. 1.007.211.869 está a nombre de la señora Yesica Mazabel Perico, en estado vigente (fl. 13).

3.3. Respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se informó que el «Señor CARLOS ALBERTO PADILLA RIVERA se identifica con el N° 1.007.211.364, por lo tanto en nuestra base de datos no existe error alguno» (fls. 43-50).

4. Puestas de ese modo las cosas, el amparo deprecado tal como lo sostuvo el Tribunal a-quo resulta procedente, pues, se advierte, en primer lugar, que la Registraduría General de la Nación, envió certificación de 14 de julio de 2015 manifestando que la «Cédula de Ciudadanía: 1.007.211.869 fecha de expedición: 06 DE FEBRERO DE 2015; Lugar de Expedición: PEREIRA – RISARALDA; A nombre de: YESICA MAZABEL PERICO; Estado: VIGENTE», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila la suplicante frente a dicha entidad, carece de fundamento alguno, toda vez que la inconsistencia planteada no fue generada por dicho organismo, pues hay claridad plena que ambos sujetos están identificados con cédulas diferentes, a la actora le corresponde el N° 1.007.211.869 y al señor Carlos Alberto Padilla el N° 1.007.211.364.

5. Ahora bien, con respecto a la determinación de la responsabilidad frente al caso bajo estudio, debe decirse que, el artículo 4º de la Resolución 1344 de 2012, mediante la cual se dictan las disposiciones sobre el reporte de información sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indica que «las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución».

De esta manera el error que se presenta en la base de datos del FOSYGA, tal como se corrobora de la certificación expedida (fl. 6), se nota que le asiste el deber a la EPS “COMFAMILIAR DE CARTAGENA” presentar el archivo de corrección de información en relación a que la tutelante le corresponde el número de cédula 1.007.211.869, por cuanto es la expedida por la Registraduría Nacional, pero hasta el momento no lo ha hecho, ni mucho menos se pronunció en el trámite de la presente acción constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia en la forma que lo dispuso el Tribunal, en el entendido que a quien le corresponde realizar todos los trámites idóneos para subsanar la mencionada negligencia es a la empresa prestadora de salud, a efectos de que el Fosyga consolide los datos reales de la accionante.

En tal sentido en un caso de similares características esta Sala ordenó:

En efecto, tal y como lo reconocieron FIDUFOSYGA y el Ministerio de la Protección Social, en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la accionante figura aún en estado activo, (fls. 27, 28 y 33 cdno.1), de donde se colige que la información allí registrada se encuentra desactualizada. Nótese que según lo afirmado en la acción de tutela, el mencionado dato erróneo fue lo que le impidió a la accionante, en un primer momento, afiliarse a una EPS-S.

Se advierte, entonces, que a pesar de que la actora se encuentra desafiliada del sistema contributivo de salud, por negligencia de la NUEVA EPS S.A. no se ha renovado dicha información. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución 1982 de 2010, emanada del aludido Ministerio, en su artículo 4° establece el deber de las EPS de reportar las respectivas novedades, habrá de ordenársele a la NUEVA EPS S.A. que realice todas las gestiones administrativas para reportar la actualización del estado de la accionante. (CSJ STC, 8 de marzo de 2011, Rad. 2010-00237-03)

6. Finalmente debe aclararse con base en el artículo 5° de la mencionada resolución, que establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, «(…)deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan».

  

Así pues, se constata que el manejo veraz de la información de los usuarios radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el mencionado Fondo sólo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas, por lo que lo ordenado en el fallo frente a éste debe mantenerse en el mismo sentido, comoquiera que su actuar depende de los datos efectivamente suministrados por la empresa prestadora de salud (Comfamiliar Cartagena).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *