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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC738-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02718-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Cindy Melissa Torres Matiz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, a la «promoción de la prosperidad general», al «libre acceso a los cargos públicos», y a la «participación en los concursos públicos de méritos», presuntamente conculcados por las entidades accionadas al haber excluido la profesión de ingeniería financiera de la Convocatoria No. 332 de 2015, en virtud de la cual se abrió concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Solicita entonces, que se ordene a dicha Superintendencia, «responder de fondo [el] derecho de petición [que] present[ó] el 31 de agosto de 2015»; y, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender el concurso abierto de méritos mencionado, permitiéndole participar en el mismo, así como modificar el Manual de Funciones y Competencias Laborales que lo regula, ello a efectos de incluir la profesión de ingeniería financiera como perfil académico del cargo que se encontraba desempeñando (fl. 477, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que entre el 27 de enero de 2006 y el 17 de diciembre de 2012, suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la Superintendencia de Subsidio Familiar, ello hasta que en febrero del 2013 fue nombrada en provisionalidad como Profesional Especializado, código 2028, grado 15, cargo que «h[a] desempeñado hasta la fecha».
Señala que la Institución empleadora, por medio de la Comisión Nacional del Servicio Civil, abrió concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa, entre éstos el ocupado por ella; empero, advierte, que a través de la Resolución No. 0149 del 17 de marzo del 2015, dicha entidad dispuso modificar el Manual de Funciones y Competencias Laborales previamente establecidos, eliminando el requisito de contar con el título de ingeniería financiera para los efectos.
Indica que en consecuencia, y teniendo en consideración que con tal determinación fue suprimido su perfil profesional, ello aun cuando ha desempeñado tal cargo a lo largo de varios años, el 31 de agosto siguiente elevó petición ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, con el fin de que fuese verificada la inclusión de la carrera en la que está titulada o de otras afines, presupuesto que requiere para participar en dicho concurso; sin embargo, manifiesta que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Adicionalmente alega, que su derecho al debido proceso se encuentra vulnerado, puesto que las entidades convocadas no realizaron la publicación del borrador en virtud del cual se efectuó la modificación mencionada, supuesto que impidió que los interesados manifestaran sus observaciones respecto de la misma.
Finalmente refiere, que se encuentra en estado de embarazo, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional a efectos de que se protejan sus prerrogativas fundamentales (fls. 459 a 478, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de resaltar la improcedencia del amparo, ello con fundamento en que a través del mismo la parte accionante pretende «contrariar la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC, de la Superintendencia del Subsidio Familiar (Convocatoria No. 332 de 2015); acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que surte efectos ya que no ha sido declarado nulo, ni suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa»; así pues señaló, que ésta «cuesta en nuestro ordenamiento jurídico con otros mecanismos de defensa, como lo son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Ley 1437 de 2011».
Adicionalmente manifestó, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ello por cuanto fue la Superintendencia del Subsidio Familiar quien mediante Oficio No. 2013-007962 del 10 de octubre de 2013, le solicitó adelantar la convocatoria para «la provisión de empleos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta global de personal de esa entidad», y posteriormente, modificó el Manual de Funciones y de Competencias Laborales que la regía a través de la Resolución No. 0149 del 17 de marzo del 2015.
Finalmente advirtió, que «no por el simple hecho que la señora CINDY MELISSA TORRES MATIZ de manera tangencial hubiese enunciado una supuesta vulneración o amenaza de [sus] derechos constitucionales, se justifica de manera automática la procedencia de la solicitud de amparo», ello por cuanto la misma «no probó efectivamente la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda, motivo por el cual no resulta procedente el amparo solicitado a través de la presente acción constitucional» (fls. 485 a 504, cdno. 1).
b. Por su parte la Superintendencia del Subsidio Familiar, después de pronunciarse respecto de los hechos en los que se fundamentó el escrito de tutela, afirmó que las pretensiones elevadas por la accionante fueron atendidas a través del memorando 3-2015-002525 del 29 de octubre del 2015, mediante el cual se dio una respuesta clara y de fondo a la petición por ella presentada; así pues señaló, que se trata de un hecho superado y que por tanto resulta improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se demostró perjuicio irremediable alguno.
Así mismo indicó, que los participantes del concurso abierto de méritos tienen una mera expectativa y no un derecho adquirido respecto del cargo al que aspiran (fls. 524 a 534, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que «la inconformidad de la promotora est[á] edificada contra actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo son la Convocatoria 332 de 2015, el Acuerdo 547 del 12 de agosto último, (…) y la Resolución de 149 del 17 de marzo anterior», razón por la cual la misma debe ventilar su postura ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde además puede solicitar la suspensión provisional de éstos.
Adicionalmente refirió, que el 29 de octubre pasado la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la señora Cindy Melissa Torres Matiz, informándole que «no e[ra] posible incluir el perfil profesional deprecado en la convocatoria 332 de 2015, ya que mediante la Resolución 0149 del 17 de marzo de 2015 se establecieron los requisitos para el cargo de profesional especializado 2028, grado 21», por lo que actualmente carece de objeto la queja constitucional (fls. 598 a 605, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, alegando que el Juez Constitucional de primera instancia desconoció que las entidades convocadas actuaron de manera «arbitraria e inconsulta» al no efectuar estudio «técnico, financiero y jurídico que soport[ara] la supresión del cargo [que] ejer[ce]», ello aun cuando se tiene que para suplir las necesidades de servicios de la Superintendencia de Subsidio Familiar se requiere del perfil de ingeniera financiera que ella ostenta.
Afirmó que el memorando en virtud de la cual solicitó la inclusión de dicha profesión en el Manual Específico de Funciones y Competencias sólo fue contestado el 29 de octubre de los corrientes, «42 días hábiles después de radicad[o]», razón por la cual considera que se vulneró su derecho de petición y el debido proceso.
Finalmente manifestó que no se le esta dando la oportunidad de participar en el concurso abierto de méritos «en igualdad de condiciones», dejándose a un lado «las altísimas posibilidades [que tiene] de ganar (…) e iniciar [su] carrera administrativa en el cargo como ingeniera financiera», máxime cuando su estado de embarazo la sitúa en un escenario en el que debe ser protegida su estabilidad laboral reforzada (fls. 614 a 624, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2.En el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que la peticionaria cuestiona la Resolución No. 0149 del 17 de marzo del 2015, en virtud de la cual la Superintendencia del Subsidio Familiar modificó y adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de dicha Institución (fls. 326 a 445, cdno. 1), y el Acuerdo No. 547 del 12 de agosto siguiente, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de dicha Superintendencia –Convocatoria No. 332 de 2015 (fls. 446 a 457, ídem); pues en su sentir, la exclusión del título profesional de “ingeniería financiera”, el cual ella ostenta, constituye un error que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección deviene con claridad que el amparo es improcedente, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, la mencionada actuación no es censurable por esta vía extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos reseñados, esto es, el Acuerdo 547 de 2015 y la Resolución No. 149 del 2015, la accionante tiene o tuvo a su alcance la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso de solicitar la suspensión provisional de los mismos. Así pues, se advierte que es éste el escenario adecuado para alegar su inconformidad respecto de la exclusión de su perfil profesional del concurso de mérito tantas veces citado, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (STC5535-2015, reiterado en STC14542-2015).
4.Por otra parte, aunque la accionante alega en el escrito inicial que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ello por cuanto, se itera, no se incluyó en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, el perfil de ingeniera financiera (profesión que ella ostenta) dentro del concurso abierto de méritos tantas veces mentado, lo que no le impide participar en el mismo, lo cierto es que, tal y como fue puesto de presente por las convocadas, las calidades profesionales dispuestas por la entidad respondieron a las necesidades del servicio de ésta, lo que explica la exclusión del citado perfil, situación que de ninguna manera desconoce tal garantía, tal y como lo ha señalado de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional.
5.Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC5535-2015), máxime cuando se reitera, la promotora del amparo puede solicitar que sea decretada la suspensión de los referidos actos administrativos para garantizar sus prerrogativas hasta tanto se resuelvan sus inconformidades en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6. Por último, advierte la Sala que no existe vulneración actual del derecho de petición invocado que amerite una intervención inmediata del Juez Constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la causa que dio origen a la solicitud de resguardo constitucional en tal sentido desapareció con la respuesta dada el 29 de octubre del 2015 por las convocadas, en virtud de la cual se le puso de manifiesto a la accionante la razón por la cual se excluyó el título profesional de ingeniería financiera del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, al indicarle que ello se hizo «de acuerdo a las necesidades del servicio de la entidad», y se le explicaron las fases que se surten en los procesos de selección, ello a efectos de darle a entender el funcionamiento de la Oferta Pública de los Empleos de Carrera, la cual fue puesta en su conocimiento con anterioridad a la fecha en la que fue proferido el fallo de primera instancia (fls. 517 a 522, cdno. 1).
Al respecto se ha pronunciado la Sala, indicando:
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado entre otros en STC7343-2015).
7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA