Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1377-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00174-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la acción de tutela promovida por Leonardo González Márquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso sobre los cuales recae la queja constitucional.
-
ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, familia, acceso a la justicia, los derechos de los niños, debido proceso y defensa, que considera conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque profirió sentencia anticipada, en la que revocó lo resuelto por el juez de primera instancia, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva» impetrada por la parte pasiva y, por consiguiente decretó la terminación del litigio ordinario que él inició.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo y se ordene dar continuación al proceso.
B. Los hechos
-
El accionante instauró demanda ordinaria el contra Héctor Mendoza López, María Alicia y Laura Viviana Mendoza Gutiérrez para que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 4216 de 25 de septiembre de 2002, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, como también la de todos los actos jurídicos que desconocieron la afectación a vivienda familiar, constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-20183770, con sustento en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil y la Ley 258 de 1996. De igual forma reclamó las restituciones de rigor y la respectiva indemnización de perjuicios, cuya cuantía valoró en $753.206.576.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de noviembre de 2013, admitió la demanda.
3. Notificada la pasiva, formuló varias excepciones previas, dentro de ellas la mixta de «prescripción extintiva» la que sustentó en que «entre la fecha de suscripción de la escritura pública cuya invalidación pretende el actor (25 de septiembre de 2002) y la época de presentación del escrito introductor, transcurrieron «más de diez años, tiempo establecido en la ley para las prescripciones extraordinarias», según lo dispone el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002».
4. El 10 de julio de 2015, el Juzgado declaró no probadas las excepciones formuladas al señalar que el instrumento público que se pretendía anular se celebró «con anterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002; lo que indica que las nulidades que de dicho instrumento público se aleguen deberán ser ventiladas con la caducidad veinteañera, cual es la que se encontraba vigente al momento de la celebración de la escritura pública objeto de debate en este asunto, y no con la caducidad introducida con posterioridad por la Ley 791 de 2002 en virtud del principio de la seguridad jurídica.»
5. Inconforme con la decisión la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo el argumento que la determinación adoptada va en contravía a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 por cuanto los demandados se habían acogido «en ejercicio de la norma en cita, se acogieron a la prescripción establecida en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 de diez años, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de suscripción de la escritura pública (25 de septiembre de 2002), la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 y la fecha de presentación de la demanda (07 de octubre de 2013) ya que habían transcurrido 11 años…».
6. El 19 de junio de 2015, el juzgado mantuvo su decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto tras señalar que es imposible otorgar a los demandados la posibilidad de escoger la prescripción a la cual se acogen, pues pese a que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 estableció la posibilidad de que el prescribiente sea el que escoja el termino de caducidad, no puede perderse de vista que en estos casos, es el despacho el que debe decidir cuál termino aplica, como quiera que obviamente, el actor va a escoger la veinteañera y los demandados por conveniencia la decimal; sin embargo al escogerse esta última, claramente se vulneraria el derecho del acceso a la administración de justicia.
7. El 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de esta profirió sentencia anticipada, en la que revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, declaró probada la excepción previa formulada y decretó la terminación del litigio.
8. Para sustentar la anterior decisión se expuso que los inconformes optaron por la prescripción decenal introducida por la Ley 791 de 2002, de forma que el lapso prescriptivo deberá contarse a partir del 27 de diciembre de ese año, lo que resulta claro que los diez años de que trata la norma, expiraron el 26 de diciembre de 2012, calenda en la que ni siquiera se había radicado la demanda, lo que ocurrió el 7 de octubre de 2013, de donde se concluye que se configuró la prescripción extintiva de la acción impetrada en el presente asunto.
10. Para notificar a las partes la anterior decisión, fue publicado el edicto respectivo el 14 de enero de 2016, el cual fue desfijado el día 18 siguiente.
11. Contra la anterior determinación el accionante no interpuso recurso alguno.
11. En criterio del promotor del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal no consideró la necesidad de la aplicación de las leyes 258 de 1996 reformada por la Ley 854 de noviembre 25 de 2003 en el análisis de la solicitada prescripción, allí se subsumen derechos fundamentales como la familia, emparo a la niñez y a la vivienda digna; desconociendo la Corporación, el alcance de la norma que indica el obligado periodo de protección a la luz de la complementaria «Ley 854 de 2003».
C. El trámite de la instancia
1. El primero de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a providencia que la accionante considera lesiva de sus garantías constitucionales, el amparo se torna improcedente, porque ésta no agotó todos los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento procesal civil, para la protección de los derechos que ahora estima conculcados.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia anticipada de 16 de diciembre de 2015 que se profirió en segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, y en la cual se declaró la prescripción de la acción y por ende se denegaron la totalidad de pretensiones, las cuales ascendían a un monto de $753’2065.576, por lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado,
En efecto establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que «el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426».
En ese orden si el accionante, consideraba que el referido fallo le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo.
Sobre el mencionado mecanismo contra las sentencias anticipadas ha señalado esta Corporación:
La solución que trajo el legislador con la expedición del artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, sabia por demás, fue permitir el sometimiento de la prescripción y la falta de legitimación en la causa al trámite previsto en el artículo 99, con lo que se admitió la posibilidad de establecer en el umbral del proceso y sin necesidad de agotar de modo innecesario todas sus etapas, si se configuraba o no alguno de esos fenómenos que, de por sí, resultaban suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda… Ahora bien, lo verdaderamente novedoso e interesante de la reforma fue prescribir que esa especie de decisiones se tenga que decidir mediante sentencia anticipada cuando prosperen como excepciones previas; y no ya a través de autos como acontecía antes de la aludida modificación…. Mas con ese cambio no se trastocó la esencia de aquéllas, pues recuérdese que dada su naturaleza sustancial lo normal era que se propusieran como excepciones de mérito y se decidieran en el fallo, consistiendo la posibilidad de alegarlas como previas solo en una facultad que se concedía a la parte interesada… Por el contrario, esta reforma reitera el carácter eminentemente sustancial de la prescripción y de la falta de legitimación en la causa; y para asegurar esa concepción el legislador dispuso de manera expresa e inequívoca que ellas tenían que resolverse mediante sentencia, así la hubiese adjetivado como anticipada, lo que en nada cambia su sustantividad…. 5. No cabe duda, entonces, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 desapareció cualquier controversia que pudiera haberse suscitado en tratándose de la procedencia de la casación contra las providencias que resuelven las excepciones señaladas en el inciso final del artículo 97, pues, como quedara suficientemente explicado, al ser verdaderas sentencias, en su forma y en su fondo, son susceptibles del recurso extraordinario. (CSJ AC, 15 de marzo de 2012, Rad. 11001-02-03-000-2013-01526-01)
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
3. Con abstracción de lo anterior, a partir del examen de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se decretó la prescripción del proceso ordinario de nulidad iniciado por el actor, no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna que haga procedente la protección, en tanto que el Juez tomó su determinación en una razonable interpretación de las pruebas y las normas aplicables al caso.
Es así, que el juez colegiado, luego de hacer referencia a lo que consiste la referida figura de decaimiento y de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 53 de 1887, 1742 del Código Civil y 1º de la Ley 791 de 2002, consideró que si bien a primera vista la contabilización del término prescriptivo de la susodicha acción inició bajo el imperio de la Ley 560 de 1936, «para la fecha de promulgación de la Ley 7912 de 2002… aquél no se había contemplado» y de las manifestaciones contenidas en el escrito de excepciones, «emergía que los inconformes optaron por la prescripción decenal introducida por la ley 791 de 2002, de forma que el lapso prescriptivo deberá contarse a partir del 27 de diciembre de ese año».
En ese orden concluyó, «resulta evidente que los 10 años de que trata la norma en comento, expiraron el 26 de diciembre de 2012, calenda en la que ni siquiera se había radicado la presente demanda», por lo que «se configuró la prescripción extintiva de la acción impetrada respecto de la nulidad absoluta del contrato».
Argumentaciones que no lucen arbitrarias ni irrazonables, pues obedecieron a la interpretación que la autoridad judicial realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable, la cual con independencia de que se comparta o no, no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En tal sentido, ha dicho la Sala en otras oportunidades, que al fallador de la tutela: «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA