ATC4570-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

Magistrado  ponente  

  

ATC4570-2016  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2016-00076-01  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de  junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción  de tutela promovida por Rosa Julia Carrillo contra el Ministerio del  Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Refiere la accionante que tiene 79 años de edad, y que desde  años atrás, se beneficia del programa denominado  «solidaridad  al adulto mayor»,  el cual está a cargo del Ministerio de Trabajo, y administrado  por el Consorcio Colombia Mayor.  

  

2.    Afirma que desde el año 2013, dejó de percibir las  ayudas que otorga el citado programa, por la causal de «ser  propietario de más de un bien inmueble».  

  

3.  Ante ese panorama, acudió a la Alcaldía Municipal de  Arboledas con el fin de demostrar su situación de  vulnerabilidad.  

  

4.  La  citada entidad territorial con fundamento en un estudio  socioeconómico realizado por la Trabajadora Social de la  Comisaria de Familia del Municipio de Arboledas a favor de la  promotora, dispuso en Resolución No. 063 del 9 de abril de  2014, levantar el bloqueo que venía afectando a Rosa Julia  Carrillo ante el Consorcio Colombia Mayor.  

  

5.  En criterio de la peticionaria del amparo, las entidades accionadas,  no han dado cumplimiento al anterior acto administrativo, pese a que  no posee los recursos económicos suficientes para su  manutención y el de su cónyuge, quien también es  una persona de la tercera edad.  

  

Agrego que la  actual normatividad no contempla como perdida del derecho al  subsidio, la causal de ser propietario de varios predios.  

  

6.  El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta,  autoridad que admitió la tutela el 23 de mayo de 2016.  

  

Dentro  de la oportunidad concedida, el Consorcio Colombia Mayor y Ministerio  del Trabajo fueron enfáticos en señalar que recibieron  «…la  Resolución No. 063 del 9 de abril de 2014, suscrita por el  Alcalde Municipal Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada, sustentada  en la visita socioeconómica del 7 de marzo de 2014 elaborada  por Arselia Pedraza Torres – Trabajadora Social, es de advertir  que, éstos documentos con los que se pretende la reactivación  de la accionante no hacen alusión a la causal de suspensión  en debida forma, conforme a los parámetros establecidos en el  Manual Operativo, (…) por lo tanto no se aclara la situación  jurídica ni económica presentada por la beneficiaria  frente a éstos….».  

  

7.  En  fallo de 3 de junio de 2016 el Tribunal concedió el amparo, en  consecuencia ordenó a los accionados que «en  un término no mayor de cinco (5) días, contados a  partir de la comunicación  de este fallo, cada uno en sus  competencias, den cumplimiento a lo ordenado en la Resolución  Administrativa No. 063 de 9 de abril de 2014, proferida por el  Alcalde Municipal de Arboledas (Norte de Santander), en cuanto hace  con la aquí accionante ROSA JULIA CARRILLO».  

  

«…ORDÉNASE  igualmente tanto al señor MINISTRO DEL TRABAJO como al Gerente  General Colombia Mayor Consorcio 2013, que en el mismo término  arriba indicado, reactiven el derecho de la accionante ROSA JULIA  CARRILLO a disfrutar del subsidio y se le incluya nuevamente en  condición de beneficiaria del Programa Social del Adulto  Mayor, en las mismas condiciones que otrora tenía a favor».  

  

8.  La  anterior decisión fue impugnada por el Ministerio del Trabajo,  porque el estudio socioeconómico que tuvo en cuenta la  Alcaldía de Arboledas Norte de Santander, no cumple con los  requisitos del Anexo Técnico No. 2 de marzo 16 de 2015,  modificado en Resolución 1370, por tanto solicitó en su  escrito, que el citado Municipio proceda a elaborar nuevamente el  análisis de vulnerabilidad de la promotora, conforme a esa  normatividad.  

9.  Las  diligencias se remitieron a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

  

2.  En  el asunto bajo examen, la solicitante de la protección  constitucional pretende que se ordene a las entidades accionadas  procedan a entregarle nuevamente el Subsidio del Programa de  Protección al Adulto Mayor, tal y como lo dispuso el Alcalde  de Arboledas en su Resolución No. 063 de 9 de abril de 2014,  acto administrativo que tiene su sustento fáctico a partir del  informe socioeconómico que se adelantó en favor de Rosa  Julia Carrillo.  

  

Al  respecto, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, en  el trámite de primera instancia cuestionaron el citado  informe, tras alegar que el mismo se elaboró con  desconocimiento al Acuerdo Técnico No. 2 del Manual Operativo  del Programa, pues en tal estudio no se señaló  claramente la «situación  jurídica ni económica»  de la tutelante, circunstancia que les impedía dar  cumplimiento al acto administrativo que emitió el Alcalde de  Arboledas.  

  

Luego,  si la discusión en esta sede de tutela versa sobre la entrega  de un subsidio a favor de la accionante quien pertenece a la  población de la tercera edad; y teniendo en cuenta que el  reporte de las novedades de las personas que deben recibir esa ayuda,  lo debe efectuar las entidades territoriales, autoridades que  solicitan ante el Consorcio Colombia Mayor, el bloqueo, retiro o  reactivación en el Programa Social Adulto Mayor, se evidencia  que la vinculación de la Alcaldía Municipal de  Arboledas (Norte de Santander) resultaba necesaria e ineludible en  virtud del interés legítimo que tienen en la acción  incoada y por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían  derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión  que pudiera llegar a adoptarse en la presente acción.  

  

Sin  embargo, en la primera instancia se omitió la citación  de dicha entidad, a pesar de que podrían resultar afectada por  la determinación que resolviera el amparo, o incluso podría  coadyuvar con las súplicas de la tutela.  

  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso a la Alcaldía Municipal de Arboledas, que  sin duda, es titular de un interés legítimo para  intervenir en el trámite constitucional.  

  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida,  dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito  se realicen.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de tres de junio de dos mil  dieciséis que emitió la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin perjuicio de la  validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en  el artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, para que efectúe las citaciones omitidas y  reponga la actuación.  

  

TERCERO:  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

  

  

Cúmplase  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *