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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC4570-2016
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00076-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Rosa Julia Carrillo contra el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Refiere la accionante que tiene 79 años de edad, y que desde años atrás, se beneficia del programa denominado «solidaridad al adulto mayor», el cual está a cargo del Ministerio de Trabajo, y administrado por el Consorcio Colombia Mayor.
2. Afirma que desde el año 2013, dejó de percibir las ayudas que otorga el citado programa, por la causal de «ser propietario de más de un bien inmueble».
3. Ante ese panorama, acudió a la Alcaldía Municipal de Arboledas con el fin de demostrar su situación de vulnerabilidad.
4. La citada entidad territorial con fundamento en un estudio socioeconómico realizado por la Trabajadora Social de la Comisaria de Familia del Municipio de Arboledas a favor de la promotora, dispuso en Resolución No. 063 del 9 de abril de 2014, levantar el bloqueo que venía afectando a Rosa Julia Carrillo ante el Consorcio Colombia Mayor.
5. En criterio de la peticionaria del amparo, las entidades accionadas, no han dado cumplimiento al anterior acto administrativo, pese a que no posee los recursos económicos suficientes para su manutención y el de su cónyuge, quien también es una persona de la tercera edad.
Agrego que la actual normatividad no contempla como perdida del derecho al subsidio, la causal de ser propietario de varios predios.
6. El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que admitió la tutela el 23 de mayo de 2016.
Dentro de la oportunidad concedida, el Consorcio Colombia Mayor y Ministerio del Trabajo fueron enfáticos en señalar que recibieron «…la Resolución No. 063 del 9 de abril de 2014, suscrita por el Alcalde Municipal Álvaro Reinaldo Carrillo Bohada, sustentada en la visita socioeconómica del 7 de marzo de 2014 elaborada por Arselia Pedraza Torres – Trabajadora Social, es de advertir que, éstos documentos con los que se pretende la reactivación de la accionante no hacen alusión a la causal de suspensión en debida forma, conforme a los parámetros establecidos en el Manual Operativo, (…) por lo tanto no se aclara la situación jurídica ni económica presentada por la beneficiaria frente a éstos….».
7. En fallo de 3 de junio de 2016 el Tribunal concedió el amparo, en consecuencia ordenó a los accionados que «en un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de este fallo, cada uno en sus competencias, den cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Administrativa No. 063 de 9 de abril de 2014, proferida por el Alcalde Municipal de Arboledas (Norte de Santander), en cuanto hace con la aquí accionante ROSA JULIA CARRILLO».
«…ORDÉNASE igualmente tanto al señor MINISTRO DEL TRABAJO como al Gerente General Colombia Mayor Consorcio 2013, que en el mismo término arriba indicado, reactiven el derecho de la accionante ROSA JULIA CARRILLO a disfrutar del subsidio y se le incluya nuevamente en condición de beneficiaria del Programa Social del Adulto Mayor, en las mismas condiciones que otrora tenía a favor».
8. La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio del Trabajo, porque el estudio socioeconómico que tuvo en cuenta la Alcaldía de Arboledas Norte de Santander, no cumple con los requisitos del Anexo Técnico No. 2 de marzo 16 de 2015, modificado en Resolución 1370, por tanto solicitó en su escrito, que el citado Municipio proceda a elaborar nuevamente el análisis de vulnerabilidad de la promotora, conforme a esa normatividad.
9. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene a las entidades accionadas procedan a entregarle nuevamente el Subsidio del Programa de Protección al Adulto Mayor, tal y como lo dispuso el Alcalde de Arboledas en su Resolución No. 063 de 9 de abril de 2014, acto administrativo que tiene su sustento fáctico a partir del informe socioeconómico que se adelantó en favor de Rosa Julia Carrillo.
Al respecto, el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, en el trámite de primera instancia cuestionaron el citado informe, tras alegar que el mismo se elaboró con desconocimiento al Acuerdo Técnico No. 2 del Manual Operativo del Programa, pues en tal estudio no se señaló claramente la «situación jurídica ni económica» de la tutelante, circunstancia que les impedía dar cumplimiento al acto administrativo que emitió el Alcalde de Arboledas.
Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa sobre la entrega de un subsidio a favor de la accionante quien pertenece a la población de la tercera edad; y teniendo en cuenta que el reporte de las novedades de las personas que deben recibir esa ayuda, lo debe efectuar las entidades territoriales, autoridades que solicitan ante el Consorcio Colombia Mayor, el bloqueo, retiro o reactivación en el Programa Social Adulto Mayor, se evidencia que la vinculación de la Alcaldía Municipal de Arboledas (Norte de Santander) resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en la presente acción.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha entidad, a pesar de que podrían resultar afectada por la determinación que resolviera el amparo, o incluso podría coadyuvar con las súplicas de la tutela.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso a la Alcaldía Municipal de Arboledas, que sin duda, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.
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