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Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00130-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4569-2016
Radicación n.°54001-22-13-000-2016-00130-01.
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta (Norte de Santader) admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria que promovió el señor Elkin Fabián Alsina Tamayo contra M. M. C. C., representante legal del menor XXX.
2. En la misma fecha, se notificó personalmente del libelo a la demandada, tal y como consta a folio 36 del cuaderno 1, quien, dentro del término respectivo, se opuso a las pretensiones, por cuanto rebajar el valor de la cuota afectaría los intereses del menor.
3. En audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2016, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular al trámite a J. U. A. y F. T., padres del demandante y abuelos del menor, a quienes les corrió traslado por 10 días de la demanda y la contestación. Contra tal determinación, el demandante interpuso reposición, la cual desestimó el despacho en la misma diligencia. [Folio 41, C.1]
4. En criterio del peticionario del amparo, la citación de sus padres al proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió no tiene sustento jurídico, pues no se está buscando fijar alimentos al menor, sino reducir el valor de la cuota que actualmente tiene a su cargo.
5. Por lo anterior, instauró la presentación acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta; solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y pidió dejar sin efectos lo ordenado en la mencionada diligencia, en cuanto a la vinculación de sus padres al proceso de disminución de cuota alimentaria.
6. Por intermedio auto del 4 de mayo de 2016, el Tribunal de Cúcuta avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del accionado, así como la vinculación de los interesados en el proceso de disminución de cuota alimentaria.
7. Posteriormente, en auto del 13 de mayo de 2016, dispuso la vinculación al trámite de tutela del defensor de familia y el Ministerio Público.
8. El 17 de mayo de 2016, el a quo concedió el amparo invocado, dejó sin efectos el auto adiado 26 de abril de 2016, donde se ordenó vincular a los padres del demandante, y ordenó rehacer la actuación teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte considerativa de la sentencia.
9. La Procuradora 11 Judicial de Familia impugnó el fallo, por lo que se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas al presente caso, emerge que la queja del tutelante recae sobre el proceso de disminución de cuota alimentaria que él mismo promovió contra M. M. C. C., madre del menor XXX.
De ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante repercute sobre la decisión de vincular al mencionado proceso a los señores J. U. A. y F. T., para desatar el mecanismo de amparo constitucional se hacía necesario vincular y notificar a tales ciudadanos, como también a la demandada, M. M. C. C., representante del menor, personas que podrían resultar afectadas con la determinación que aquí se adopte, en caso de concederse o desestimarse la protección constitucional solicitada.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no citó ni vinculó a los mencionados ciudadanos, pues, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio les haya sido comunicado de manera efectiva, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó a los intervinientes la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
3. En consecuencia, en las condiciones antes reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, debido a que, previamente, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo era en este caso la madre del menor, M. M. C. C., y los señores J. U. A. y F. T..
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que efectúen las citaciones omitidas y se reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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