ATC6568-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC6568-2016  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2016-00212-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  2 de agosto  de 2016 por la  Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la acción de tutela promovida por Gilberto  Sánchez Orozco contra la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Rionegro y la Superintendencia de Notariado y  Registro, trámite al cual se vinculó al Incoder, al  Ministerio Público Delegado para Asuntos Agrarios y al Juzgado  Primero Civil del Circuito de dicho municipio. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad  y vivienda, entre otros, presuntamente quebrantados por los  convocados.  

  

Para  sustentar su reproche, asevera  que formuló demanda de pertenencia frente a personas  indeterminadas, para obtener el dominio del predio llamado Finca La  Trinidad, fracción el Tablazo, ubicado en el municipio de  Rionegro (Antioquia), dado que el tiempo de señorío  ejercido por sus “antepasados”  y por él ascendía a más de ochenta (80) años.  

  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, en sentencia de  2 de marzo de 2015 accedió a sus pretensiones y le ordenó  a la Oficina de Instrumentos Públicos atacada “(…)  la  apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble  ya especificado y la inscripción de[l  fallo] (…) en  dicho folio (…)”.  

  

Presentó  ante el ente registral la providencia comentada, empero éste  se abstuvo de acatar lo allí dispuesto, además, le  comunicó al Incoder la existencia del enunciado litigio.  

  

Esa  última autoridad impulsó una acción de tutela  contra el despacho mencionado; no obstante, ese auxilio fue negado  por el Tribunal, determinación ratificada en sede de  impugnación por esta Corte.  

  

Aunque  de nuevo, le pidió a los accionados inscribir la providencia  emitida por el despacho de Rionegro, éstos se negaron.  

  

Advierte  que cuenta con 75 años y carece de salud y de medios  económicos necesarios para contratar un abogado y obtener el  cumplimiento del pronunciamiento dictado en su favor a través  de otro decurso judicial.  

  

Exige,  por tanto, imponerle a los acusados registrar el fallo de 2 de marzo  de 2015 (fls.  82 al 89, cdno. 1).  

  

2.        El  2 de agosto de 2016, el Tribunal desestimó el resguardo por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor tiene a  su alcance los medios de control pertinentes ante la jurisdicción  contencioso administrativa, para discutir los actos de la Oficina de  Registro involucrada. Advirtió, no hallar configurados los  presupuestos del perjuicio irremediable.  

  

El  accionante impugnó la decisión memorada y las  diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Del  relato fáctico se desprende, con claridad, la falta de  competencia de la Sala  Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia para  resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia.  

  

Lo  anterior porque el reclamo involucra, exclusivamente, a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro  (Antioquia),  quien el 20 de octubre de 2015 negó la inscripción de  la sentencia referida por el tutelante y a la Superintendencia de  Notariado y Registro, dado que ésta ratificó dicha  decisión el 26 de mayo de 2016, en sede de apelación.  

  

Por  cuanto la Oficina atacada es  una dependencia de la Superintendencia accionada, según el  artículo 20 del Decreto 0302 de 20041  y, a su turno, ese ente de vigilancia pertenece al sector  descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, pues es  un organismo con autonomía  administrativa y financiera, con personería jurídica y  patrimonio independiente, adscrito al hoy llamado Ministerio del  Interior,  conforme se extrae del canon 1° ídem,  de este auxilio debieron conocer los jueces del circuito de Rionegro.  

Al  respecto, esta Corporación  en un caso de similar temperamento, puntualizó:  

“(…)  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Tuluá (Valle),  de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero  de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y  Registro, entidad que se encuentra adscrita  al Ministerio del  Interior y tiene personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente.  En consecuencia,  según  lo  previsto en el literal c)  del numeral  2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una  entidad descentralizada  por servicios del orden nacional, razón  por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los  llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela  promovidas contra aquéllas,  sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.  

  

“En  sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de  noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos  procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia  de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, respectivamente (exp. Nos.  25000-22-13-000-2010-00264-01 y 50001-22-13-000-2012-00167-01;  criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp.  86001-22-08-000-2013-00121-01)  (…)”2.  

  

2.        Aunado  a lo discurrido,  corresponde precisar que la vinculación del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro  como integrante del extremo pasivo no resulta procedente, pues, como  se adujo, lo realmente censurado es la gestión de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia  de Notariado y Registro, más no el  proceso adelantado en ese  despacho judicial  donde, dicho sea de paso, se  emitió una decisión favorable a los intereses del  promotor.  

  

Esta Colegiatura  en un asunto análogo destacó:  

  

“(…)  se  advierte también que la vinculación al trámite  de tutela de los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil  Municipal, ambos de Tuluá, es aparente, como quiera que vistos  los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula ningún  reclamo frente a dichas células judiciales ni cuestionan las  decisiones adoptadas al interior de los respectivos procesos que allí  se adelantan. Se reitera, lo único que se cuestiona en la  actuación constitucional de la referencia es la inscripción  efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  sobre el folio de matrícula inmobiliaria (…)”3  

  

3.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Rionegro,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de  esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida  por Gilberto Sánchez Orozco contra la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Rionegro y la Superintendencia de  Notariado y Registro; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Rionegro,  para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito de esa  ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Ausencia  Jutificada  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          CSJ.          ATC de          2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01; criterio          reiterado el          13          de diciembre de 2013, exp. 01060-01;          29 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00466-01;          8 de mayo de 2015, exp. 15693-22-08-006-2015-00035-01,          entre otros.  

2          Ídem.  

3          Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01.  

4          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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