Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6568-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00212-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Gilberto Sánchez Orozco contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al cual se vinculó al Incoder, al Ministerio Público Delegado para Asuntos Agrarios y al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad y vivienda, entre otros, presuntamente quebrantados por los convocados.
Para sustentar su reproche, asevera que formuló demanda de pertenencia frente a personas indeterminadas, para obtener el dominio del predio llamado Finca La Trinidad, fracción el Tablazo, ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), dado que el tiempo de señorío ejercido por sus “antepasados” y por él ascendía a más de ochenta (80) años.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, en sentencia de 2 de marzo de 2015 accedió a sus pretensiones y le ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos atacada “(…) la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble ya especificado y la inscripción de[l fallo] (…) en dicho folio (…)”.
Presentó ante el ente registral la providencia comentada, empero éste se abstuvo de acatar lo allí dispuesto, además, le comunicó al Incoder la existencia del enunciado litigio.
Esa última autoridad impulsó una acción de tutela contra el despacho mencionado; no obstante, ese auxilio fue negado por el Tribunal, determinación ratificada en sede de impugnación por esta Corte.
Aunque de nuevo, le pidió a los accionados inscribir la providencia emitida por el despacho de Rionegro, éstos se negaron.
Advierte que cuenta con 75 años y carece de salud y de medios económicos necesarios para contratar un abogado y obtener el cumplimiento del pronunciamiento dictado en su favor a través de otro decurso judicial.
Exige, por tanto, imponerle a los acusados registrar el fallo de 2 de marzo de 2015 (fls. 82 al 89, cdno. 1).
2. El 2 de agosto de 2016, el Tribunal desestimó el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor tiene a su alcance los medios de control pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, para discutir los actos de la Oficina de Registro involucrada. Advirtió, no hallar configurados los presupuestos del perjuicio irremediable.
El accionante impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico se desprende, con claridad, la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia.
Lo anterior porque el reclamo involucra, exclusivamente, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia), quien el 20 de octubre de 2015 negó la inscripción de la sentencia referida por el tutelante y a la Superintendencia de Notariado y Registro, dado que ésta ratificó dicha decisión el 26 de mayo de 2016, en sede de apelación.
Por cuanto la Oficina atacada es una dependencia de la Superintendencia accionada, según el artículo 20 del Decreto 0302 de 20041 y, a su turno, ese ente de vigilancia pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, pues es un organismo con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, adscrito al hoy llamado Ministerio del Interior, conforme se extrae del canon 1° ídem, de este auxilio debieron conocer los jueces del circuito de Rionegro.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:
“(…) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.
“En sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respectivamente (exp. Nos. 25000-22-13-000-2010-00264-01 y 50001-22-13-000-2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (…)”2.
2. Aunado a lo discurrido, corresponde precisar que la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro como integrante del extremo pasivo no resulta procedente, pues, como se adujo, lo realmente censurado es la gestión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro, más no el proceso adelantado en ese despacho judicial donde, dicho sea de paso, se emitió una decisión favorable a los intereses del promotor.
Esta Colegiatura en un asunto análogo destacó:
“(…) se advierte también que la vinculación al trámite de tutela de los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil Municipal, ambos de Tuluá, es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula ningún reclamo frente a dichas células judiciales ni cuestionan las decisiones adoptadas al interior de los respectivos procesos que allí se adelantan. Se reitera, lo único que se cuestiona en la actuación constitucional de la referencia es la inscripción efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el folio de matrícula inmobiliaria (…)”3
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Rionegro, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Gilberto Sánchez Orozco contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y la Superintendencia de Notariado y Registro; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Rionegro, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Jutificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01; criterio reiterado el 13 de diciembre de 2013, exp. 01060-01; 29 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00466-01; 8 de mayo de 2015, exp. 15693-22-08-006-2015-00035-01, entre otros.
2 Ídem.
3 Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.