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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1809-2016
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00203-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Germán Arias Jurado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Contraloría General del Departamento de Norte Santander, trámite al que se vinculó a Ledy Torcoroma Bonett Ortiz, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, mínimo vital, trabajo, seguridad social, y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al permitir su desvinculación del cargo de profesional especializado, con ocasión al nombramiento en periodo de prueba a Ledy Torcoroma Bonett Ortiz, persona que superó el concurso de méritos que convocó la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos vacantes en la Contraloría General del Norte de Santander; desconociéndose que está próximo a pensionarse.
En consecuencia, pretende, que se «proteja [su] calidad de persona prepensionada y el derecho a estabilidad laboral reforzada, hasta tanto se cumpla los meses que [le] faltan para cumplir los 62 años de edad y el número de semanas cotizadas que exige la ley para ostentar la calidad de pensionado y hasta estar inscrito en nómina para el respectivo cobro de la mesada pensional.
…Por ende solicitó que se deje sin efectos la resolución No. 305 del 29 de Julio de 2015, en la cual se da por terminado el ejercicio del cargo en provisionalidad del cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 09, en la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander y se me reintegre en el cargo que venía ocupando o uno similar sin desmejorar mis condiciones salariales.
…Adicionalmente me paguen los días o meses dejados de percibir de acuerdo con lo establecido por la ley.
…[D]ejar sin efecto jurídico el Acuerdo 453 del 2 de octubre de 2013, por el cual se convocó a concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander -convocatoria No. 276 del 2013, proferido por la CNSC, los cuales se encontraban en provisionalidad…». [Folio 8 y 9, cuaderno 1]
B. Los hechos
1. German Arias Jurado, ingresó a laborar con la Contraloría General del Departamento del Norte Santander, en provisionalidad, desde el 18 de agosto de 1998, y cumplió un tiempo de servicio de 17 años.
Con anterioridad a esa vinculación laboral, y durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1983 hasta el 13 de febrero de 1998, de manera discontinua trabajó en varias empresas públicas de Cúcuta.
2. Refiere el accionante, que el 1 de marzo de 2005, y tras padecer un accidente de trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 5.4%.
3. Afirma, que el 23 de diciembre de 2010, fue intervenido quirúrgicamente por el especialista en cardiología, «por tener las arterias coronarias taponadas, colocándome un estén medicado y otro convencional (…) siendo sometido a tomar los siguientes medicamentos comerciales de por vida: Cardioaspirina, Plavix, Dilatrent y Crestor…»
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria No. 276 del 2013, citó a concurso público de méritos, para proveer los empleos en provisionalidad, entre esos, el de profesional especializado, código 222, grado 09, cargo que actualmente desempeña el accionante.
5. Manifiesta el accionante, que el 1 de abril de 2013, comunicó al representante legal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, su calidad de pre-pensionado, por cumplir con los requisitos de tiempo y edad.
Lo anterior porque era «deber de los representantes legales de las entidades reportar a la CNSC en las fechas estipuladas para ello, los empleos y servidores provisionales que se encontraran en condición de prepensionados, no obstante dicho reporte debía estar precedido de la petición oportuna del interesado dirigida al representante de la entidad para que reconozca su condición…».
6. Expresa que actualmente tiene 61 años y 9 meses de edad, y ha cotizado 1260 semanas, según certificación que le expidió el Fondo de Pensiones de Porvenir S.A.
7. Adujo que es padre cabeza de familia, pues su esposa y dos hijos, depende de sus ingresos para su manutención.
8. El accionante se inscribió en el concurso de méritos, pero no aprobó la prueba de competencias funcionales, puesto que obtuvo un puntaje de 56.20 en la prueba escrita, cuando debió obtener una igual o superior a 60 puntos.
9. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en resolución No. 3125 del 25 de junio de 2015, conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer seis vacantes del empleo de carrera denominado «profesional especializado, código 222, grado 09», ofertados a través de la Convocatoria No. 276 de 2013, e informó a la Contraloría que dicha lista cobró firmeza, y que Ledy Torcoroma Benett Ortiz, ocupa el segundo lugar en la misma, para ser titular del empleo que ocupa en provisionalidad el tutelante.
10. Por lo anterior, la Contraloría General del Departamento, en resolución No. 305 del 29 de julio, nombró en periodo de prueba a Ledy Torcoroma Benett Ortiz, persona que se posesionó el 18 de agosto de 2015; en consecuencia, terminó el nombramiento realizado a Germán Arias Jurado a partir de la citada fecha.
11. El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales porque desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que al momento de nombrarse personas que han superado los concursos de méritos, no pueden ser retirados del servicio, aquéllas personas que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo servicio para disfrutar de su pensión, como es su caso; sin embargo, la entidad accionada, desconoció su situación particular de pre-pensionado, y la protección especial que goza.
Reiteró que en la actualidad tiene 61 años de edad, hecho que impide acceder a un cargo público o particular, máxime cuando es padre cabeza de familia, y tiene tres personas a su cargo.
Explicó que las entidades accionadas, «tenían la obligación de respetar la expectativa de mi derecho que equivale a un derecho adquirido, por cuanto tengo a mi favor las expectativas de las personas que están próximas por edad, tiempo de cotización o servicio a adquirir un derecho pensional…».
Por último, adujo que el salario que devenga en la Contraloría General del Departamento del Norte de Santander es su «único sustento», para solventar la manutención de su familia.
C. El trámite de la primera instancia
1. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 27 de agosto de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Contralor General del Departamento Norte de Santander.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 7 de septiembre de 2015, concedió el amparo constitucional. [Folio 131, c. 1]
3. La anterior determinación fue impugnada por la Contralora General del Departamento de Norte de Santander, y expuso que era imposible dar cumplimiento a la orden constitucional.
4. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 273, c.1]
5. Por auto del 27 de octubre de 2015, esta Corte declaró la nulidad a partir del auto que la admitió a trámite, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, porque no vinculó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y a las personas que integraron la lista de elegibles para proveer seis (6) vacantes del empleo de carrera denominado «PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 09, de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER…».
6. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal realizó las notificaciones desatendidas.
7. Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante tiene otros medios de defensa judicial para cuestionar la Convocatoria No. 276 de 2013, teniendo en cuenta que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
Señaló que la competencia para verificar la condición de pre-pensionado de un servidor público, «así como la determinación de las medidas administrativas tendientes a garantizar sus derechos como sujeto de especial protección constitucional, no le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la medida que, son las Unidades de Personal de la entidades públicas, las llamadas a administrar el talento humando de la planta, por ende, verificar y adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar la estabilidad laboral del servidor…».
De otro lado, el accionante informó que «en la Contraloría General del Departamento existe un cargo 09, Profesional Especializado para el cual concursó el señor RAFAEL SANIN BLANCO, el cual no ha tomado posesión del cargo, por cuanto el mismo se encuentra en la actualidad ejerciendo el cargo de Contralor General de la Contraloría General de la República, Seccional Cúcuta…». [Folio 344, c. 1]
A su turno, Rafael Hernán Sanín Blanco, persona que integra la lista de elegibles, comunicó que «de acuerdo al artículo 46, inciso 2 del Decreto 1950 de 1973, (…) ha sido suspendido el proceso para la concreción de mi aceptación y debida posesión en el cargo, entre otras razones, por estar desempeñando actualmente el cargo de Contralor Provincial del Norte de Santander, Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República desde el mes de mayo de 2015…». [Folios 361 y 362, c. 2]
Porvenir S.A., expresó que «efectuadas las validaciones del caso, se pudo establecer que el señor GERMAN ARIAS JURADO no ha radicado solicitud formal de pensión de vejez a la fecha de presentación de la tutela». [Folio 364, c. 2]
Por su parte, Ledy Torcoroma Bonnete Ortiz, señaló que desconoce «el criterio que tuvo el ente de Control Departamental para determinar que yo era la persona que debía reemplazar al demandante GERMAN ARIAS JURADO, quien manifiesta estar en condición de prepensionado, toda vez que de las seis plazas ofertadas, cuatro de ellas fueron obtenidas por personal que venía en continuidad en esa Contraloría. De igual manera, la persona que ocupó el tercer lugar también era funcionario de dicha entidad y a la fecha su cargo no ha sido ocupado, porque solicitó prorrogar la fecha para la posesión y en el momento dicho cargo está ocupado por un profesional en provisionalidad». [Folios 372 y 373, c. 2]
Por último, la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, adujo que comunicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la existencia de dos pre-pensionados, en los cargos de la planta de personal a proveer mediante concurso, y que insistió en la «necesidad de excluir los cargos que venían siendo ocupados por los llamados prepensionados».
Agregó que el 15 de julio de 2013, «esta Departamental envía nuevamente a la CNSC la conformación de la OPEC con salvedades sobre la exclusión de los prepensionados, y se relacionaron en el número dispuesto por las ordenanzas vigentes y con los perfiles definidos por ellas y el manual de funciones, respetando los perfiles de la ocupación actual de la entidad».
Expuso que «de haber contado con el margen de maniobrabilidad para conservar al accionante en el cargo que venía desempeñando y nombrar a la persona que ganó el concurso en un cargo diferente, así lo hubiese hecho, pero teniendo en cuenta la situación de esta departamental me fue imposible actuar en dicho sentido y por lo tanto no me quedo otro camino que acatar la orden de la CNSC decretando el nombramiento de la doctora LEDY TORCOROMA BONETT ORTIZ, so pena de incurrir en las sanciones de ley, las cuales serían de índole penal y disciplinarias». [Folio 399, c. 1]
8. En fallo del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo constitucional y resolvió en su numeral segundo:
«…ORDENAR a la Contralora General del Departamento de Norte de Santander, Dra. Claudia Patricia Rodríguez Ayala o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto parcialmente la Resolución No. 305 del 29 de julio de 2015, en lo relativo a [la] terminación del nombramiento en provisionalidad del señor German Arias Jurado; y en consecuencia, tome todas las medidas administrativas y logísticas tendientes a nombrarlo en provisionalidad en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que sea incluido en la nómina de pensionados del Fondo Porvenir».
Para arribar a tal conclusión, consideró que el accionante acreditó con su historia laboral que «cuenta con más de 1.260 semanas cotizadas y 62 años de edad, demostrando así su condición de persona próxima a pensionarse…», y en tales circunstancias al quedarse desvinculado de la Contraloría, en razón del nombramiento que se le efectúo a Ledy Torcoroma Bonett, quien ocupó el segundo lugar en el concurso de méritos en el marco de la Convocatoria Pública No. 276 de 2013, se le afecta su mínimo vital, máxime que es una persona que merece especial protección por su condición de pre-pensionado.
Expresó que la Contralora General del Departamento del Norte de Santander, debió brindar estabilidad laboral al actor de tutela, para lo cual debió adoptar todas las medidas administrativas y logísticas para que la Comisión Nacional del Servicio Civil se abstuviera de someter a concurso el cargo del accionante, o en su defecto, tener en cuentas los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
9. La anterior determinación fue impugnada por la Contralora General del Departamento de Norte de Santander, pues a su sentir, la CNSC «hizo caso omiso de las solicitudes presentadas por esta Departamental en el sentido de reconocer el status de prepensionados y excluirlos de la convocatoria al concurso, situación que la sala tampoco tuvo en consideración para expedir la decisión».
Explicó que se encuentra en imposibilidad de nombrar al accionante en un cargo igual o similar al que venía desempeñando, toda vez que los empleos de profesional especializados que existen en la planta de personal, no se encuentran vacantes.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. En el presente asunto, el tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales argumentando, la desvinculación del cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 09 que ocupaba, por efecto del nombramiento en periodo de prueba a Ledy Torcoroma Bonett Ortiz, persona que superó las etapas del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental de Norte de Santander; porque no se le respetó su condición de prepensionado.
De manera liminar, cumple resaltar, que esta Corporación, en sentencia STC11255-2014 del 25 de agosto de 2014, recordó:
«Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse o «pre-pensionados» la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que:
…para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga…que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa (C.C. ST-186 de 2013).
«Lo anterior adquiere importancia si se tiene en cuenta que dicha permanencia en el empleo o estabilidad se vería gravemente afectada por el retiro del cargo de la persona que se encuentra en alguno de los grupos poblacionales enunciados, lo que sin duda iría en detrimento de sus garantías esenciales, como ya se dijo».
«Correlativamente a ello se ubica el derecho del ciudadano que, habiendo superado las etapas de un concurso de méritos, aspira a ocupar un cargo dentro de la administración pública. Sobre el particular la Corte Constitucional ha considerado que:
…resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos…(C.C. ST-186 de 2013).
«En ese orden de ideas, no cabe duda de que la controversia surge cuando un servidor público próximo a pensionarse ejerce un empleo en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
…entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto. En contrario, ha planteado la necesidad que en el caso concreto se efectúe un ejercicio de ponderación entre esos derechos, el cual no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad que las autoridades del Estado interpreten las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados; (ii) la obligación que esas mismas autoridades hagan una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, diferente a una adjudicación aleatoria, en la cual se determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante…(C.C. ST-186 de 2013).
3. Conforme al anterior marco conceptual, y descendiendo al caso bajo estudio, evidencia esta Corte, que el accionante (i) desde el 18 de agosto de 1998, inició labores en la Contraloría Departamental del Norte de Santander, sin perder continuidad, en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 09, (ii) así mismo se acreditó, que la fecha de nacimiento del actor es – 22 de octubre de 1953, y para el momento de instaurar la tutela –27 de agosto de 2015, estaba próximo a cumplir 62 años de edad, (iii) igualmente, se observa que el tutelante se encuentra afiliado en el régimen de ahorro individual de pensiones, y según la historia laboral que expidió el Fondo de Pensiones de Porvenir, para el 27 de julio de 2015, tenía un total de 1.260 cotizadas, (iv) de igual manera, en el expediente obra solicitud que elevó el promotor ante la Contralora General del Departamento Norte de Santander, en la que pidió la protección especial de sus derechos, por cumplir con los presupuestos de pre-pensionado, documento que fue recibido por la entidad accionada, el 1 de abril de 2013 –folios 33-39, c.1-, y (v) por último, se aportó declaración extra proceso, mediante la cual, el tutelante aseguró ser padre cabeza de familia, y que su núcleo familiar conformado por su cónyuge y dos hijos, quienes dependen económicamente de sus ingresos para su manutención – folio 40, c. 1-.
De otro lado, no hay duda que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria No. 276 del 2013, llamó a concurso público de méritos, para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, y que una vez se agotaron todas las etapas, expidió la Resolución No. 3125 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual conformó la lista de elegibles, en la que se observa que Ledy Torcoroma Benett Ortiz, se encuentra en la segunda posición de la misma.
Que una vez cobró firmeza el anterior acto administrativo, la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, procedió a expedir la Resolución No. 305 del 29 de julio de 2015, en la que resolvió nombrar en periodo de prueba a Ledy Torcoroma Benett Ortiz en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 09, y como consecuencia, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a Germán Arias Jurado.
4. Así las cosas, es indiscutible, para esta Corporación que existe una tensión entre la estabilidad laboral reforzada del accionante, que ejerce un cargo público en provisionalidad, – por ostentar la condición de prepensionado, hecho que por demás, no fue desvirtuado por las entidades querelladas– empleo que a propósito, se ofertó a concurso público de méritos; y los derechos de Ledy Torocoroma Benett Ortiz, persona que se superó todas las etapas de la convocatoria 276 de 2013, y en consecuencia fue nombrada en el cargo que venía desempeñando Germán Arias Jurado.
En ese orden de ideas, y para ponderar los derechos que están en discusión, es preciso recordar que durante el trámite constitucional de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó:
«…los empleos en situación de vacancia definitiva, ocupados transitoriamente mediante nombramiento provisional o encargo, deben ser provistos definitivamente a través de las listas de elegibles que se generen, producto de un concurso de méritos, es lo cierto que, si la vacante se encuentra provista transitoriamente con un pre-pensionado o sujeto de especial protección constitucional, que ante su retiro puede ver afectado su mínimo vital, como se indicó al inicio del presente concepto, es deber de las unidades de personal de las entidades públicas, como administradoras de talento humano de la planta, tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la estabilidad laboral del servidor, de la cual depende la eficacia de sus derechos». (subrayado fuera del texto) [Folio 322, c. 2]
5. Conforme a lo anterior, se extrae que era deber de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, previo a nombrar en periodo de prueba, en el cargo de profesional especializada Código 222 Grado 09 a Ledy Torcoroma Benett Ortiz, verificar la situación del servidor Germán Arias Jurado, quien por su condición de «pre-pensionado»1 era sujeto de especial protección constitucional, escenario que no ocurrió, o por lo menos no se acreditó, vulnerándose así su mínimo vital, y su estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho.
Téngase en cuenta, que si bien es cierto, la entidad en mención, afirmó que en el año 2013, informó a la CNSC que dos de los cargos ofertados, estaban provisionalmente ocupados por personas próximas a pensionarse, de todas formas su decir quedó sin respaldo probatorio, toda vez, que no aportó ningún medio de convicción, sobre tal aspecto.
6. Ahora bien, no significa lo anterior, que se estén desconociendo los derechos de las personas que superaron con éxito un concurso de méritos, por el contrario, esta Corte hace énfasis, en que la Contraloría accionada, debió adoptar las medidas tendientes a proteger tanto los derechos de carrera derivados del concurso, así como el derecho a la estabilidad laboral del pre-pensionado, pero como dicha situación no aconteció, era procedente el resguardo constitucional, que se otorgó en primera instancia.
Y no se diga, que el promotor del amparo tiene a su alcance otros medios de defensa, como acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal y como lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia T- 326 de 2014, la acción de tutela es procedente en el presente caso y, «debe examinarse en perspectiva del amparo definitivo de los derechos, pues se pretende evitar la solución de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y su inclusión en la nómina de pensionados, lo que materialmente no podría lograrse en un proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la duración del mismo».
7. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, procedente resultaba conceder la tutela incoada, cuestión que impone confirmar la orden de amparo proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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1 Se resalta que el accionante, según viene de verse, cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues al momento de emitirse el fallo de primera instancia, tenía 62 años de edad y 1260 semanas cotizadas.
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