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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1814-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00816-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Martha Piñerez Sierra frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, trámite al que se vinculó a Mauricio Alberto Angarita Gómez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerado por el accionado, porque dentro del ejecutivo adelantado en su contra se incurrió en varias irregularidades, entre esas, se libró mandamiento de pago, a pesar que el ejecutante no subsanó la demanda dentro de la oportunidad concedida, y no se le notificó en debida forma la citada providencia.
Pretende, en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada, que «proceda a notificar formalmente a la demandada Martha Piñerez Sierra», la orden de apremio que se emitió al interior del proceso hipotecario, e iniciar la contabilización de los términos para proponer excepciones de mérito. [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. Mauricio Alberto Angarita Gómez promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, en la que solicitó la adjudicación o realización especial de la garantía real, conforme el artículo 467 del Código General del Proceso.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 26 de marzo inadmitió el libelo para que el demandante aportara el avalúo del inmueble, y aclarara las pretensiones «en cuanto al valor sobre el cual pretende se adjudique el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-298452; lo anterior teniendo en cuenta que el valor endosado al aquí demandante es por la suma de $113.000.000.oo, el cual se encuentra contenido en la escritura No. 1378 de marzo 31 de 2009 y está solicitando la adjudicación sobre el total de la hipoteca y sus ampliaciones, esto es $100.000.000.oo, $13.000.000.oo y $27.000.000.oo». [Folio 13, c. 1]
3. Dentro de la oportunidad concedida, el ejecutante pidió oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Santander, para que expidiera con destino al proceso, el avalúo catastral «en vista de que no ha sido posible su obtención en forma directa».
En escrito separado, interpuso recurso de reposición contra el numeral segundo del auto inadmisorio de la demanda, tras considerar «que mediante escritura pública número 1890 del 9 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, la deudora MARTHA PIÑERES SIERRA constituyó hipoteca a favor de mi mandante la cual según el artículo 1499 del código civil constituye el contrato principal, siendo las ampliaciones subsiguientes accesorias a este negocio por cuanto no son un acto jurídico autónomo, sino que por el contrario su existencia está determinada a las condiciones adquiridas en primer acto».
4. En auto del 4 de septiembre de 2012, la autoridad accionada, ordenó oficiar a la entidad competente, para que a costa de la parte interesada, expidiera el avalúo catastral del predio objeto del proceso.
Así mismo dispuso, que una vez se allegara el anterior documento, ingresaran las diligencias al despacho para «verificar que las demás formalidades que se imponen para el inicio de la acción se encuentran reunidas». [Folio 17, c. 1]
5. Verificado lo anterior, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2012, en la forma solicitada en la demanda, y decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 300-298452.
6. El citatorio de notificación fue entregado a la demandada el 3 de octubre de 2012, y la empresa de correo certificó que Martha Piñeres Sierra, recibió la correspondencia. [Folio 22, c. 1]
Sin embargo, en auto del 19 de diciembre de 2012, el a quo dispuso que el demandante enviara nuevamente el citatorio, toda vez, que en el anterior, no se le advirtió a la ejecutada, el contenido del artículo 467 de la Ley 1564 de 2012.
7. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de enero de 2013, se envió por segunda vez el citatorio de notificación, y la empresa Tranexco S.A., dio fe que el documento fue recibido por Andrés Carrero, quien «manifiesta que la persona a notificar si reside en la dirección aportada». [Folio 32, c. 1]
8. Los días 2 de marzo, 15 de junio y 28 de septiembre de 2013, la empresa de correos intentó dejar el aviso de notificación a la demandada en la «Carrera 23 No. 35B-28 vivienda 1 Bifamiliar Rodríguez Sierra-Propiedad Horizontal, Barrio Cañaveral La Península Floridablanca», sin embargo, dejó constancia que aquélla, se rehusó a recibir la documentación.
9. Concomitante con la anterior actuación, la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, el 5 de marzo de 2013, procedió a secuestrar el bien dado en garantía hipotecaria, diligencia que atendió la ejecutada1. [Folio 3, c. Corte]
10. El 23 de abril de 2014, la demandada otorga poder a su apoderado, quien el 25 posterior, solicitó se le notificara de manera personal del mandamiento de pago que se libró contra su poderdante.
Así mismo, y en escrito separado, presentó reposición contra la orden de apremio, pues a su sentir, el ejecutante no subsanó la demanda en tiempo; y además informó que la secretaría del juzgado se negó a notificarlo, «por lo tanto no ha iniciado el conteo de términos de ley para la contestación…».
11. En providencia del 9 de diciembre de 2014, se rechazó por extemporáneo el recurso horizontal que interpuso la demandada.
Para arribar a tal conclusión, estimó la juez que «la empresa de correo postal certifica que al momento de entregar la citación para notificación personal prevista en el artículo 315 del C.P.C. (…) la demandada MARTHA PIÑER3ES SIERRA “si reside” en el lugar de entrega de la comunicación, siendo que al momento de entregarse el respectivo aviso judicial (…) en la misma dirección, se rehusaron a recibirlo –fl 180 182 C.1-, motivo por el cual, la empresa de mensajería certificó (…) que la demandada sí residía en ese mismo lugar…».
«De modo que, el 28 de septiembre de 2013 – fl 180 a 183 C.1, la entrega del aviso judicial fue efectiva…» y quedó notificada la ejecutada, el 1 de octubre de 2013, razón por la cual el recurso se interpuso de manera extemporánea.
De otro lado, estimó que no amplió el término para la subsanación de la demanda, teniendo en cuenta que el IGAC se demoró en expedir el avalúo catastral.
12. Contra la anterior determinación, la demandada, no interpuso recurso alguno.
13. El 19 de enero de 2015, la ejecutada, por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad, fundado en la causal 8 del artículo 140 del C.P.C.
14. En providencia de 3 de noviembre de 2015, el juzgado negó el anterior reclamo, tras determinar que la demandada actuó en el proceso sin alegar la presunta irregularidad en el trámite de notificación, amén de que obra prueba de que aquélla se negó a recibir el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C.
15. En criterio de la peticionaria del amparo, las referidas determinaciones, vulneran los derechos invocados, porque no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago, y además el ejecutante no subsanó la demanda dentro de la oportunidad que concedió el juzgado, por lo que a su sentir, no podía darse inicio al proceso ejecutivo. [Folios 1-11, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 27 de noviembre 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 87, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, explicó que no amplió los términos para subsanar la demanda, «puesto que, se reitera, el auto inadmisorio data del 26 de marzo de 2012 y el escrito de subsanación del 9 de abril del mismo año, presentado dentro de los 5 días hábiles siguientes – de conformidad con los artículos 120 y 121 del C.P.C. los días comprendidos entre el 2 y el 6 de abril de 2012 no se tienen en cuenta por cuanto fue semana Santa».
Agregó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, porque por auto de 9 de diciembre de 2014, «ésta Agencia Judicial analizó las vicisitudes ocurridas con ocasión de la notificación de la ahora accionante», y la tutela se presentó después de onces meses, desde la expedición de ese proveído.
Señaló que la nulidad que propuso la promotora, tampoco podía prosperar porque cualquier anomalía quedó saneada, teniendo en cuenta que la demandada actúo en el proceso sin alegar la presunta irregularidad de su notificación.
3. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección constitucional, porque la decisión del 9 de diciembre de 2014, es razonable pues el juzgador realizó un análisis de los pormenores de las diligencias tendientes a la notificación de la allí ejecutada, «concluyendo que ésta se enteró de la orden de pago por aviso judicial (…) disponiendo hasta el 21 de octubre de 2013 para oponerse a las pretensiones de recaudo, sin que así lo hiciera…». Además desde su fecha de expedición del comentado pronunciamiento, transcurrieron más de seis meses, término que se ha considerado como el prudente para la procedencia de este tipo de peticiones de salvaguarda.
También estimó que la petición de nulidad que elevó la accionante, no tiene la virtualidad de revivir la oportunidad procesal que dejó fenecer para opugnar el auto de 9 de diciembre de 2014.
4. Inconforme con el anterior fallo, la accionante la impugnó, ratificando los hechos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.2
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».3
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que respecto al auto del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la juez accionada consideró que (i) no amplió el término para que el ejecutante subsanara la demanda, y (ii) además tuvo por notificada a la ejecutada por aviso, desde el 1 de octubre de 2013, la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente once meses atrás, antes de que formulara la acción constitucional.
De ahí que el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
3. Adicional a lo expuesto, de los hechos narrados por la quejosa, se concluye que la petición constitucional también desatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues se extrae que el reproche formulado en esta sede tendría su fuente en la providencia que rechazó de plano el recurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento de pago, al estimar el juez que el mismo se presentó de manera extemporánea, decisión contra la cual la accionante no protestó.
Téngase en cuenta que sí la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia del 9 de diciembre de 2014, pues a su juicio, no fue notificada por aviso, tal y como concluyó la juez querellada en dicha determinación, y en su sentir, debió enterársele de manera personal el contenido del mandamiento del pago, una vez confirió poder a su abogado, tal y como lo entiende esta Corte, atendiendo la naturaleza del reclamo constitucional, ha debido cuestionar ese proveído, a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículos 348 del Estatuto Adjetivo Civil, y no pretender ahora que por medio de esta acción se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través del medio que dejó de formular.
4. Luego, si la accionante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Por otra parte, en relación a la determinación del 3 de noviembre de 2015, en la que se denegó la nulidad reclamada, no puede calificarse de arbitrarias o de irrazonable, pues corresponden a una legítima interpretación de la normatividad, y no se avizoran vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora.
En efecto, estimó la funcionaria judicial que las «vicisitudes ocurridas con ocasión de la notificación de la señora MARTHA PIÑERES SIERRA» fueron resueltas en auto del 9 de diciembre de 2014, no obstante recordó que «desde vieja data la jurisprudencia constitucional manifestó que no es necesario que el demandado reciba personalmente el aviso judicial para efectos de su notificación, aunado al hecho de que el deber constitucional del destinatario es recibir los documentos judiciales y no rehusarse a ello, ni dejar la orden de que no los recibieran, como ocurrió en esta oportunidad…»
Y concluyó:
«Además la parte demandada no puede pretender que la nulidad salga avante con fundamento en un hecho provocado por su misma conducta –art 143 del C.P.C.-, en este caso, la de negarse a recibir el aviso judicial, así como tampoco puede perderse de vista que el extremo pasivo actuó en el proceso interponiendo recursos en contra del mandamiento de pago sin que en esa oportunidad alegara la presunta irregularidad en su notificación, con lo cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 144 del C.P.C., cualquier eventual anomalía al respecto quedó saneada».
Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento de la accionada, la decisión adoptada no se manifiesta caprichosa, pues los motivos que expuso en la providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El predio que fue objeto de medida cautelar de secuestro, está ubicado en la misma dirección en donde se intentó realizar la notificación por aviso.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
3 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
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