Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1025-2016
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00287-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la tutela de Florinda Parra de Borda frente a la Dirección General de Sanidad Militar, con vinculación del Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora afirma que se le violaron los derechos a la salud, vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a la negativa de suministrarle pañales.
3.- Se apoya en los eventos que se compendian así (folios 1 al 3):
3.1.- Que tiene setenta y seis (76) años, es beneficiaria del respectivo sistema asistencial, se halla postrada en cama, carece de ingresos, su esposo devenga pensión de un salario mínimo y sus hijos están desempleados.
3.2.- Que el médico tratante le formuló esos elementos, pero el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales los desaprobó.
3.3.- Que anexó una cotización de Farmatodo, no de Locatel, como apareció en el expediente, incrementando el costo.
4.- Pide ordenar a su favor los elementos de aseo y anular el trámite que censura para excluir el documento que no aportó (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
La Dirección General de Sanidad expuso que el plan que administra no incluye lo perseguido ni es preciso para recuperar la “salud”. Desmintió que las ofertas hayan sufrido alteración (folios 24, 25 y 67).
La teniente coronel Nidya Patricia Pineda López manifestó que no participó en la mencionada comisión evaluadora (folio 53).
Eliana Ramírez Cano y José Luis Vega Landazury expresaron que lo pretendido no es “insumo médico” (folio 60).
El Hospital Militar Central destacó su naturaleza diferente e independiente de la accionada (folios 87 al 89).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Conminó a la Dirección General de Sanidad Militar a convocar en cuarenta y ocho (48) horas al Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales, y a éste a sesionar en los veinte (20) días posteriores motivando su resolución, sustentando la eventual discrepancia con el galeno de cabecera (folios 62 al 64).
IV.- IMPUGNACIÓN
La vencida se quejó de que una indebida notificación le habría dificultado contradecir e insistió en el carácter que al contestar le asignó a los elementos solicitados (folios 95 y 96).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La secretaría el Tribunal remitió erradamente el asunto a la Corte Constitucional (folio 2, cuaderno 2), lo que retrasó su arribo a esta Sala hasta el 21 de enero de 2016.
2.- La controversia se centra en establecer si esa entidad quebrantó las prerrogativas de Florinda Parra de Borda al no proporcionarle los pañales que necesita.
3.- De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer esta alzada como superior jerárquico del Tribunal, quien a su vez estaba facultado en primera instancia, pues, la Dirección de Sanidad integra el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (numeral 1, artículo 2.2.3.1.2.1., Decreto 1069 de 2015).
4.- La Carta Política consagró la tutela para resguardar inmediata y efectivamente las garantías esenciales, cuando fueren trasgredidas o seriamente amenazadas por autoridades públicas o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la alternativa de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
5.- Se probó, con incidencia lo que aquí se examina:
5.1.- Que la censora (76 años) es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 5).
5.2.- Que sufre “hemiparesia derecha espástica secundaria a lesión tumoral en columna cervical alta” que limita su movilidad (folio 28).
5.3.- Que el profesional que la atiende le prescribió el uso de “pañales” (4 diarios), folio 5.
5.4.- Que el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales de la encartada se los negó por “no ser un insumo médico” (folios 5 y 6).
5.5.- Que la demandante sostuvo que carece de recursos para sufragarlos.
5.6.- Que la Dirección de Sanidad Militar fue notificada el 19 de mayo de 2015, contestó el 22 de ese mes y apeló el tiempo.
6.- Preliminarmente, no se observa yerro al poner a derecho a la precitada entidad que justifique su inconformidad, comoquiera que reconoce, y se comprueba, que el 19 de mayo de 2015 fue enterada del litigio, replicó el día 22 de igual periodo y, sin duda, pudo recurrir el fallo.
7.- Se modificará el fallo estudiado por estas razones:
7.1.- La salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, de tal suerte que puede ser protegida por esta vía sin reparar en su conexidad con otras prerrogativas supralegales.
Sobre tal aspecto, la Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada 10 dic. 2015, STC17016).
7.2.- De los medios de persuasión se establece que la custodia tenía que otorgarse, no sólo urgiendo un nuevo comité técnico científico que evaluara el tema y justificara su decisión, dando margen a que fuera negativa, lo que ya había sucedido indicando que los pañales no son insumos médicos, sino conminando directamente la provisión, toda vez que la paciente es acreedora del servicio de salud de las Fuerzas Militares; merece especial protección por su avanzada edad y delicado estado; lo mandó el facultativo que la asiste; y no se desvirtuó su pertinencia ni se acreditó que se hubiera materializado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que
En este orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección (longevo postrado en una cama) del señor(…), se infiera como imperiosa la concesión del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia clínica (fs. 7 a 12 ib.). En torno a la capacidad financiera, reitérase que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar todo lo necesitado. La hija del paciente indicó que su situación económica ‘ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidad básicas que él requiere en su condición de discapacidad’ (CC, T-160 de 2014).
Con una orientación semejante, esta Corporación ha asegurado que
(…) dichos implementos tienen una profunda conexión con la dignidad humana, puesto que su carencia supondría una disminución en las condiciones de vida de la paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro, motivo por el cual la jurisprudencia viene entendiendo que, en general, no requieren fórmula médica para poder contar con la ayuda del juez constitucional.
De esta forma, como se reporta que la afectada padece “hemiparesia derecha espástica secundaria a lesión tumoral en columna cervical alta” y “deposición positivas con limitación para la marcha, continencia urinaria crónica”, sin que se rebatiera que la pensión percibida por su cónyuge es el único ingreso de la familia, están dados los presupuestos para ampliar el auxilio al abastecimiento de esos artículo de aseo, desde luego, según la dosificación que los terapeutas competentes conceptúen, y aun a riesgo de que estén fuera del catálogo de coberturas de la denunciada, porque esta no es una razón válida para rehusarse a dispensarlos.
Sobre el punto, en un caso similar, esta Corte aseguró que
(…) no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (…) por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios…Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta…tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC 3 jul 2013, rad. 00839-01).
7.3.- Aunque la alzada no fue propuesta por Florinda Parra de Borda, el juez constitucional no queda limitado por la figura de la reformatio in pejus, es decir, tiene la potestad de alterar la sentencia confutada, aun para hacer más gravosa la situación del apelante único, con el objetivo de hacer prevalecer los privilegios básicos.
Sobre el tema, la Sala ha estimado que
(…) el amparo está basado en principios y reglas especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (CSJ STC, 1 feb. 2012, rad. 00164-01, reiterada 7 feb. 2014, rad. STC1220-2014).
8.- En consecuencia, se reformará el veredicto atacado, ordenando el suministro de pañales en la cantidad y periodicidad prescritas por el médico tratante.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada para disponer que la Dirección de Sanidad Militar autorice el suministro de pañales que requiera Florinda Parra de Borda, en el número y con la frecuencia que preceptúe el galeno de cabecera.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA