2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC423-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00774-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Villamil Quintero, en nombre propio y en su condición de representante legal del menor XX1, en contra del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa ciudad; trámite al que se vincularon a los intervinientes en el proceso de reglamentación de visitas sub lite, incluida la Defensora de Familia y la Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales de los niños, consagrados en el artículo 44 de la Carta Política, a favor de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que junto con la señora Nidia Andrea Cardona Cáceres procrearon al menor XX quien está bajo la custodia y el cuidado personal de ella.

2.2. Que el 2 de noviembre de 2004 suscribió el «acta de conciliación de alimentos y visitas N°. 00836», estableciéndose tales encuentros de manera abierta.

2.3. Que en vista de que la relación con la madre del menor no es buena e impide reunirse con él «desde hace casi cuatro años», inició en contra de aquella el trámite mencionado ante la Célula Judicial querellada, radicado bajo el N°. 2014-00149.

2.4. Que en audiencia de 9 de septiembre de 2014 la juzgadora denunciada dispuso «realizar tratamiento psicológico al grupo familiar; a fin de afianzar la relación paterno y materno filial con el infante (…) al igual que generar e indicar pautas de crianza que deben tener [sus padres]» y «efectuar (…) visitas sociales a las residencias de cada uno de [sus ascendientes]».

2.5. Que «la trabajadora social María Eugenia Guevara Martínez [dio] como recomendación general: “se establezca un régimen de visitas estable y permanente, que permita al demandante, ejercer de manera plena sus derechos y deberes (…), a fin de fortalecer el vínculo afectivo padre e hijo, el cual se ha visto desdibujado y que es fundamental para el normal crecimiento y desarrollo emocional del [pequeño]».

2.6. Que la falladora «no [tuvo] en cuenta [esas] recomendaciones, y mucho menos [determinó] un régimen de visitas transitorio y/o permanente que [permitiera] al demandante, ejercer de manera plena sus derechos y deberes como progenitor» que evitara la afectación de los derechos del menor, pues «téngase en cuenta que ya son casi cuatro (4) años que (…) no puede compartir con su hijo (…) y tan solo se pudieron ver cinco (5) minutos el día (9) de septiembre del año dos mil catorce (2014) en las afueras del despacho [accionado]».

3. Conforme a lo anterior, pide que se ordene a la autoridad querellada «establecer un régimen de visitas transitorio y/o estable, que permitan al demandante, ejercer de manera plena sus derechos y deberes como progenitor del menor Carlos Andrés Villamil Cardona» (fls. 16-18 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Secretaria de la agencia judicial acusada remitió al a quo constitucional el expediente del litigio bajo examen (fl. 26 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda reclamada por subsidiariedad, teniendo en cuenta que «el accionante no ha presentado ninguna petición al despacho judicial de descongestión que conoce del proceso actualmente, en orden a obtener lo que pretende a través de la presente acción constitucional (…) [pues], en principio, y atendiendo la naturaleza residual de la tutela, sus peticiones o inquietudes debe presentarlas inicialmente al juez de la causa, por ser el escenario natural donde debe debatirse el tema relacionado con la fijación de un régimen provisional de visitas, esto, en el evento que considere que el (…) [acordado] con la progenitora de su menor hijo (…) el 2 de noviembre de 2004, ante la Comisaría de Familia de Kennedy, resulta inoperante».

Al margen de lo anterior, «como (…) observó que el periodo probatorio del citado proceso, no ha culminado (…) a pesar que [los medios de convicción] del proceso fueron decretadas desde el 1º de septiembre de 2014 [conminó] a la Juez[a] del conocimiento hacer uso de los poderes de dirección del proceso, que le otorga la ley, para procurar su rápida solución, mediante el proferimiento de la sentencia que corresponda» (fls. 40-43 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor del amparo aduciendo que «si ha presentado petición formal al Despacho Judicial de Descongestión que conoce el proceso actualmente (…) radicada el día doce (12) de mayo de 2015 [que] reposa en el expediente; a razón de ser el escenario natural donde se debía considerar el régimen de visitas; a lo cual [la célula judicial] guardó silencio» (fl. 44 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue se conmine a la autoridad querellada para que defina un régimen provisional de visitas de su hijo, o bien, defina uno permanente, por incurrir en defecto procedimental.

3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1. Demanda para regulación de visitas de su hijo XX con el propósito de que se disponga de manera definitiva los días y horas que tiene derecho a permanecer con él y, además, «mientras se tramita el presente [juicio] (…) reglament[ar] visitas en la manera que crea conducente a fin de que pueda comunicarse con [aquel]» (fl. 87 Cdno. Original).

3.2. Auto de 19 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, mediante el que se admitió la demanda de modificación de visitas instaurada por el gestor en contra de Nidia Andrea Cardona Cáceres quien representa a XX, en el que se negó la solicitud de reglamentación de visitas provisionales «toda vez que en audiencia de conciliación de fecha 12 de noviembre de 2009 celebrada ante el ICBF se fijaron visitas para el progenitor del niño» (fl. 92 ibídem).

3.3. Audiencia prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, desarrollada los días 1º y 9 de septiembre de esa anualidad en la sede de la Célula Judicial Segunda de Familia de Descongestión de Bogotá, en la que se efectuó el interrogatorio de las partes y del menor, se decretaron las pruebas pedidas por los interesados y de oficio se dispuso «realizar tratamientos psicológicos al grupo familiar en la Universidad Konrad Lorenz, a fin de afianzar la relación paterno y materno filial con el menor (…), al igual que generar e indicar pautas de crianza (…)» y que la asistente social del despacho realice una visita a la residencia de la madre demandada (fls. 114-118 y 133-138 ibíd.).

3.4. Memorial radicado el 12 de mayo de esa anualidad ante el estrado accionado, en que el demandante solicitó oficiar a la Fundación Universitaria Konrad Lorenz para que remitiera los informes de las terapias realizadas a los integrantes del grupo familiar incurso en el sub lite y «establecer un régimen de visitas estable y permanente, que permita al demandante, ejercer de manera plena sus derechos y deberes como progenitor» (fl. 162 ibid.).

3.5. Resolución de 30 de octubre posterior que conminó al demandante para que diligenciara el oficio ordenado en la providencia recién mencionada a efectos de obtener el medio de prueba solicitado, precisando que «una vez obre dentro del expediente la respuesta del referido oficio se señalará fecha para recibir las alegaciones finales y dictar la sentencia que en derecho corresponda» (fl. 164 ibíd.).

4. En punto de la inconformidad respecto del establecimiento del régimen de visitas estable, cabe destacar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de los rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.

4.1. Así las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el proceso tendiente a regular los encuentros parentales está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues está en la etapa de instrucción, por ende, puede desplegar mecanismos de defensa contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.

Luego es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía constitucional, que le está vedado, por cuanto no debe arrogarse facultades que no le corresponde, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.

Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación, no es dable pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.

En cuanto este tópico, la Corte ha dicho que:

“…la acción de tutela no puede [emplearse] para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’…” (STC 15 dic. 2011, rad. 01889-01; 19 dic. 2012, rad. 02208-01 y 5 mar. 2013, rad. 2012-00480-01, entre otros).

5. Frente a la fijación de visitas provisionales, la juzgadora acusada se pronunció desde un principio sobre tal aspecto, en proveído de 19 de mayo de 2014, mediante el que admitió el trámite de modificación de visitas, negándose a reglamentarlas porque «en audiencia de conciliación de fecha 12 de noviembre de 2009 celebrada ante el ICBF se habían fijado visitas para el padre del menor», sin que advierta la Sala que se haya incurrido en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues plantea una posición respetable; gestión en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.

En casos como el sub exámine, ha dicho la Corte que

[con abstracción] de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014).

6. Adicionalmente, de la revisión del expediente se desprende que el accionante no censuró tal decisión a través del recurso de reposición, motivo por el cual hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente salvaguarda no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).

Sobre el aludido medio de impugnación horizontal, esta Corporación ha sostenido:

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01).

7. En consecuencia, se ratificará el fallo recriminado, por las razones dadas en esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El expediente del proceso enviado en calidad de préstamo devuélvase al Estrado remitente.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.

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