Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6368-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01938-00
(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 2 de agosto de 2016, a través de apoderado judicial, Reinaldo Ramírez Jiménez solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, con fundamento en que no fue oportunamente notificado del auto que avocó conocimiento del mismo, pues los telegramas «TI0530000027690JUL18» y «TI530000032080JUL26», mediante los cuales se comunicaba su admisión y el fallo de la petición de amparo solicitada por Arely Penagos Quiroz, sólo le fueron entregados hasta el 28 de julio de 2016.
Adujo que por tal motivo se quebrantaron sus garantías esenciales, a más que al «NO haberse vinculado oportunamente (…) para que ejerciera su derecho a la réplica, expusiera sus razones o solicitara pruebas», se vulneró «el principio de equilibrio procesal o de igualdad». [Folios 137 a 141]
2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 13 de julio de 2016 fue admitido el presente amparo constitucional, con marconigrama No. 68172 del 14 siguiente, la Secretaría de esta Corporación comunicó dicha decisión a Reinaldo Humberto Ramírez Jiménez por intermedio de 4/72 Servicios Postales Nacionales S.A.; y el día 21 de los mismos mes y año se profirió la sentencia de instancia, el cual resguardó el derecho al debido proceso de la tutelante. [Folios 110 y 114 a 122]
Ante la solicitud de nulidad atrás referida, mediante proveído de 4 de agosto de 2016 se requirió a la empresa 4/72 Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de que certificara la fecha de entrega tanto del referido telegrama como de los identificados con Nros. 70895, 70894 y 70893 de 22 de julio de 2016, donde se comunicaba el fallo del amparo.
El 24 de agosto de 2016, 4/72 Servicios Postales Nacionales S.A., remitió la información solicitada, indicando que los telegramas Nros. 68172, 70893, 70894 y 70895 «No fue[ron] entregado[s] al destinatario por causal de devolución». [Folios 153 a 157]
3. El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, respecto del tercero con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración de que Reinaldo Humberto Ramírez Jiménez (i) fue quien promovió el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado con la gestora, juicio fuente del reclamo; (ii) no recibió en tiempo la comunicación del auto que avocó el conocimiento del trámite constitucional y, en consecuencia, (iii) se le impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarlo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05)
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a Reinaldo Humberto Ramírez Jiménez intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
4. No obstante lo dicho, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y mientras se decide de fondo la presente acción, se mantendrá como medida provisional la orden impuesta en el fallo de tutela que se nulita, en aras de garantizar los derechos de la accionante y evitar traumatismos en la administración de justicia.
5. Las razones consignadas imponen la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió producirse la notificación de Reinaldo Humberto Jiménez, para conceder al incidentante la oportunidad de efectuar las manifestaciones que considere pertinentes en el ejercicio de su derecho de contradicción; con la salvedad que, por la consideración atrás vertida, se mantendrá, como medida provisional, la orden impuesta en el fallo de tutela emitido el 21 de julio de 2016.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Reinaldo Humberto Ramírez Jiménez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Por cuanto Ramírez Jiménez ya recibió el oficio en el que se le informa sobre la apertura de este trámite constitucional, es con la notificación de la presente providencia que queda habilitado para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.
3. Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo proferido en este asunto, por esta Sala de Decisión, el 21 de julio de 2016, hasta que se dicte la respectiva determinación de primera instancia.
4. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
5. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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