ATC6368-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6368-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-01938-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Mediante  escrito remitido por correo electrónico el 2 de agosto de  2016, a través de apoderado judicial, Reinaldo Ramírez  Jiménez solicitó a esta Corporación declarar la  nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, con  fundamento en que no fue oportunamente notificado del auto que avocó  conocimiento del mismo, pues los telegramas «TI0530000027690JUL18»  y «TI530000032080JUL26», mediante  los cuales se comunicaba su admisión y el fallo de la petición  de amparo solicitada por Arely Penagos Quiroz, sólo le fueron  entregados hasta el 28 de julio de 2016.  

  

Adujo  que por tal motivo se quebrantaron sus garantías  esenciales, a más que al «NO  haberse vinculado oportunamente (…) para que ejerciera su  derecho a la réplica, expusiera sus razones o solicitara  pruebas», se vulneró «el  principio de equilibrio procesal o de igualdad».  [Folios 137 a 141]  

  

2.        Sobre el  particular, ha de observarse que mediante auto de 13 de julio de 2016  fue admitido el presente amparo constitucional, con marconigrama No.  68172 del 14 siguiente, la Secretaría de esta Corporación  comunicó dicha decisión a Reinaldo Humberto Ramírez  Jiménez por intermedio de 4/72 Servicios Postales Nacionales  S.A.; y el día  21 de los mismos mes y año se profirió  la sentencia de instancia, el cual resguardó el derecho al  debido proceso de la tutelante. [Folios 110 y 114 a 122]  

  

Ante la solicitud  de nulidad atrás referida, mediante proveído de 4 de  agosto de 2016 se requirió a la empresa 4/72 Servicios  Postales Nacionales S.A., con el fin de que certificara la fecha de  entrega tanto del referido telegrama como de los identificados con  Nros. 70895, 70894 y 70893 de 22 de julio de 2016, donde se  comunicaba el fallo del amparo.  

  

El 24 de agosto de  2016, 4/72 Servicios Postales Nacionales S.A., remitió la  información solicitada, indicando que los telegramas Nros.  68172, 70893, 70894 y 70895 «No  fue[ron] entregado[s] al destinatario por causal de devolución».  [Folios 153 a 157]  

  

3.        El  anterior panorama devela que se incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921,  respecto del tercero con interés  directo en el resultado de la tutela, habida consideración de  que Reinaldo Humberto Ramírez Jiménez  (i) fue quien promovió el proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico celebrado con la  gestora, juicio fuente del reclamo; (ii) no  recibió en tiempo la comunicación del auto que avocó  el conocimiento del trámite constitucional y, en consecuencia,  (iii) se le impidió ejercer los derechos de contradicción  y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría  afectarlo.  

  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…).  (CC  A-018/05)  

  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez  que se impidió a Reinaldo Humberto Ramírez Jiménez  intervenir  en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin,  ejercer la defensa de sus intereses.  

  

4.        No  obstante lo dicho, de conformidad con lo reglado en  el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y mientras se  decide de fondo la presente acción, se mantendrá como  medida provisional la orden impuesta en el fallo de tutela que se  nulita, en aras de garantizar los derechos de la accionante y evitar  traumatismos en la administración de justicia.  

  

5.        Las razones  consignadas imponen la declaración de nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que debió producirse la  notificación de Reinaldo Humberto Jiménez, para  conceder al incidentante la oportunidad de efectuar las  manifestaciones que considere pertinentes en el ejercicio de su  derecho de contradicción; con la salvedad que, por la  consideración atrás vertida, se mantendrá, como  medida provisional, la orden impuesta en el fallo de tutela emitido  el 21 de julio de 2016.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del  momento en que debió producirse la notificación de  Reinaldo Humberto Ramírez Jiménez, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        Por cuanto  Ramírez Jiménez ya recibió el oficio en el que  se le informa sobre la apertura de este trámite  constitucional, es con la notificación de la presente  providencia que queda habilitado para ejercer sus derechos de  contradicción y de defensa.  

  

3.        Mantener  vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo proferido  en este asunto, por esta Sala de Decisión, el 21 de julio de  2016, hasta que se dicte la respectiva determinación de  primera instancia.  

  

4.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz.  

  

5.        Cumplido lo  anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva  sentencia.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de servicios)  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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