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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6336-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-1998-00079-03
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del incidente de desacato formulado por L. E. P. C. en representación de su hijo XXX contra la Nueva EPS Seccional Caldas, mediante la cual se resolvió «IMPONER de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto a la Doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, como al Doctor José Fernando Cardona Uribe, Presidente de la misma entidad» (fl. 65, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 28 de octubre de 1998, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, al niño XXX, dentro del amparo promovido por la progenitora de éste en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Nueva EPS (fls. 25 a 33, cdno. 1).
2. En consecuencia, para restablecer las garantías que fueron quebrantadas, se ordenó a la referida entidad, «practicar [al citado menor], los exámenes ordenados y los que llegaren a ordenar los especialistas, incluyendo procedimientos quirúrgicos y suministro de los elementos en caso necesario, con el fin de obtener si fuere posible su completa recuperación auditiva» (fl. 33, Cit.).
3. Tras considerar que la entidad de salud ha desobedecido dicho mandato, debido a que el 25 de noviembre de 2015 el médico especialista tratante le ordenó al accionante un «IMPLANTE COLEAR OPUS 2 DE MEDEL. INSUMO: 2 BATERÍAS REGARGABLES DACAPO Y 2 CABLES DE ANTENA DCOLI», sin que a la fecha la Nueva EPS haya procedido a ordenar dicho procedimiento y el suministro de los mentados insumos, debido a la «falta de contratos vigentes», la señora madre del afectado solicitó el 6 de julio pasado, la apertura de incidente de desacato contra mentada entidad prestadora de salud (fls. 35 a 37, ib.).
4. Habiéndose adelantado por parte de la citada Colegiatura el respectivo trámite incidental, por auto ATC5203-2016 del 12 de agosto pasado, esta Sala invalidó lo actuado por haberse incurrido en causal de nulidad insaneable (fls. 4 a 7, cdno. 1 Corte).
5. Reasumido el conocimiento del asunto, y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en proveído del día 12 siguiente, el Tribunal previo a efectuar el respectivo requerimiento, dio nuevamente apertura al trámite incidental por desacato contra María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y, José Fernando Cardona Uribe como Presidente de la mentada entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa y dieran cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente (fls. 55 y 56, ibídem); decisión que se notificó mediante oficios remitidos el día 5 de septiembre del año en curso (fl. 56 reverso, cdno. 1), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de los incidentados.
6. Por auto del día 9 del mismo mes y año, se abrió a pruebas el asunto, teniendo como medios de convicción las documentales allegadas por la agente oficiosa del interesado con el escrito inicial (fl. 58, ib.).
7. En proveído del 12 de septiembre de la presente anualidad, se declaró en desacato a los mentados funcionarios, imponiendo a cada uno sanción de arresto por cinco (5) días, y, multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v, tras advertirse en suma, que éstos «permanecieron silentes en todas las etapas del trámite incidental, pese a que se les garantizó el debido proceso y el derecho de defensa (…) y no media explicación alguna frente al proceder de la entidad accionada, (…) [pese a estar] acreditado que los insumos requeridos para el correcto funcionamiento del implante auditivo que tiene [el accionante] (…) fueron efectivamente formulados por el médico tratante en dos oportunidades, una en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior (fls. 13 a 17, C. 1) y otra que data del mes de abril del año avante (fls. 4 a 6 C. 1), sin que a la fecha resulte probada la entrega efectiva de éstos (sic)» (fls. 60 a 66, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (ver recientemente entre otras, CSJ ATC1632-2016).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016).
4. No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC3514-2016).
5. Vistas así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no está siendo cumplido en debida forma por la Nueva EPS, es forzoso mantener respecto de los funcionarios responsable de ello, la sanción que les fue impuesta en la providencia materia de análisis, que debe por tanto, ser mantenida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada de 12 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sancionó por desacato al fallo de tutela tanto a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, como a José Fernando Cardona Uribe como superior de ésta, por ser el Presidente de dicha entidad, con multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., y, cinco (5) días de arresto, a cada uno, en los términos allí expresados.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA