ATC6336-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC6336-2016  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-1998-00079-03  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2016 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro del incidente  de desacato  formulado por L.  E. P. C. en representación de su hijo XXX  contra la Nueva  EPS Seccional Caldas,  mediante  la cual se resolvió  «IMPONER  de  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, sanción consistente en cinco (5) días de  arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes tanto a la Doctora María Lorena Serna  Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, como al  Doctor José Fernando Cardona Uribe, Presidente de la misma  entidad» (fl.  65, cdno. 1).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia del 28 de octubre de 1998, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos  fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y  a la seguridad social, al niño XXX, dentro del amparo  promovido por la progenitora de éste en contra del Instituto  de Seguros Sociales –ISS, hoy Nueva EPS (fls. 25 a 33, cdno.  1).  

  

2.        En  consecuencia, para restablecer las garantías que fueron  quebrantadas, se ordenó a la referida entidad, «practicar  [al citado menor],  los exámenes  ordenados y los que llegaren a ordenar los especialistas, incluyendo  procedimientos quirúrgicos y suministro de los elementos en  caso necesario, con el fin de obtener si fuere posible su completa  recuperación auditiva»  (fl. 33, Cit.).  

  

3.   Tras considerar que la entidad de salud ha desobedecido dicho  mandato, debido a que el 25 de noviembre de 2015 el médico  especialista tratante le ordenó al accionante un «IMPLANTE  COLEAR OPUS 2 DE MEDEL. INSUMO: 2 BATERÍAS REGARGABLES DACAPO  Y 2 CABLES DE ANTENA DCOLI», sin  que a la fecha la Nueva EPS haya procedido a ordenar dicho  procedimiento y el suministro de los mentados insumos, debido a la  «falta  de contratos vigentes», la  señora madre del afectado solicitó el 6 de julio  pasado, la apertura de incidente de desacato contra mentada entidad  prestadora de salud (fls. 35 a 37, ib.).  

  

4.   Habiéndose adelantado por parte de la citada Colegiatura el  respectivo trámite incidental, por auto ATC5203-2016 del 12 de  agosto pasado, esta Sala invalidó lo actuado por haberse  incurrido en causal de nulidad insaneable (fls. 4 a 7, cdno. 1  Corte).  

  

5.        Reasumido  el conocimiento del asunto, y en cumplimiento a lo ordenado por esta  Corte, en proveído del día 12 siguiente,  el Tribunal previo a efectuar el respectivo requerimiento, dio  nuevamente apertura al trámite incidental por desacato contra  María Lorena Serna Montoya   en calidad de Gerente  Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS  y, José Fernando Cardona Uribe como Presidente de la mentada  entidad, otorgándoles el término de tres (3) días  para que ejercieran su derecho a la defensa  y dieran cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente (fls. 55 y  56, ibídem);  decisión que se notificó mediante oficios remitidos el  día 5 de septiembre del año en curso (fl. 56 reverso,  cdno. 1), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de los  incidentados.  

  

6.     Por auto del día 9 del mismo mes y año, se abrió  a pruebas el asunto, teniendo  como medios de convicción las documentales allegadas por la  agente oficiosa del  interesado con el escrito inicial (fl. 58, ib.).  

  

7.        En  proveído del 12 de septiembre de la presente anualidad, se  declaró en desacato a los mentados funcionarios, imponiendo a  cada uno sanción de arresto por cinco (5) días, y,  multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v, tras advertirse en suma, que  éstos «permanecieron  silentes en todas las etapas del trámite incidental, pese a  que se les garantizó el debido proceso y el derecho de defensa  (…) y no media explicación alguna frente al proceder de  la entidad accionada, (…) [pese  a estar] acreditado  que los insumos requeridos para el correcto funcionamiento del  implante auditivo que tiene [el  accionante] (…)  fueron efectivamente formulados por el médico tratante en dos  oportunidades, una en el mes de diciembre del año  inmediatamente anterior (fls. 13 a 17, C. 1) y otra que data del mes  de abril del año avante (fls. 4 a 6 C. 1), sin que a la fecha  resulte probada la entrega efectiva de éstos (sic)»  (fls. 60 a 66, cdno. 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el  Tribunal Constitucional de instancia,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las  cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (ver recientemente entre otras, CSJ ATC1632-2016).  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

2.    Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se  ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en  ATC168-2016).  

  

  

4.        No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en  ATC3514-2016).  

  

5.        Vistas  así las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato  de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente y se indicó en las providencias dictadas en la  órbita del pertinente incidente, no está siendo  cumplido en debida forma por  la Nueva EPS,  es  forzoso mantener respecto de los funcionarios responsable de ello, la  sanción que les fue impuesta en la providencia materia de  análisis, que debe por tanto, ser mantenida.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  providencia consultada de 12  de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sancionó  por desacato al fallo de tutela tanto  a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional  Eje Cafetero de la Nueva EPS, como a José Fernando Cardona  Uribe como superior de ésta, por ser el Presidente de dicha  entidad,  con multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., y, cinco (5) días  de arresto, a cada uno, en los términos allí  expresados.  

  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

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