CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Magistrado ponente

STC537-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00834-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Ruíz Builes contra el Consejo Nacional Electoral, el Comité de Escrutinio Municipal de Puerto Nare (Antioquia) y la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia; trámite al cual se vinculó a la Personería Municipal de Puerto Nare, a la Procuraduría General de la Nación, la Policía Departamental –Región No. 6-, a la ciudadana Diana Carolina Duque Cano y al señor Juan David Londoño García, como Alcalde del mencionado municipio.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el certamen electoral llevado a cabo el pasado 25 de octubre, pues no se contabilizaron los votos de 12 meses ubicadas en el corregimiento de la Sierra, lo que, a su juicio, representa el 30% del potencial electoral del municipio.

En consecuencia, pretende que se ordene a los entes accionados abstenerse de declarar alcalde y concejales electos, y se declare la invalidez de las elecciones para el período 2016-2019.

B. Los hechos

1. Manifiesta el accionante que se inscribió como aspirante al Concejo del municipio de Puerto Nare (Antioquia), por el partido Polo Democrático Alternativo, para las elecciones que se llevarían a cabo el 25 de octubre de 2015.

2. Afirma que el día de las elecciones «se presentaron muchas irregularidades en las mesas de votación tales como la presencia del señor alcalde en el sitio del escrutinio antes de terminar el conteo general de los votos y sin el acompañamiento de los demás claveros». [Folio 2, C.1]

3. Aunado a ello, señaló que ese mismo día «hubo cortes de energía por espacios de 10 minutos cuando se encontraban escrutando los votos únicamente en los sitios de votación» y la emisora local dio un boletín informativo «donde dabas por absoluta ganadora a la Dra. Carolina Duque, cuando en verdad para ese momento según los E14 informativos de la registraduría iba ganando el señor Jamel Mejía Velásquez». [Folio 2, C.1]

4. Finalmente, expresó que «la comisión escrutadora municipal ante la falta de los votos y los formatos E14 para claveros tomo la decisión de computar las 12 mesas del corregimiento de la Sierra, con un valor numérico de cero (0)». [Folio 3, C.1]

5. En criterio del actor, las situaciones antes descritas evidencian graves irregularidades en el certamen electoral llevado a cabo en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), y por ende, la vulneración del derecho invocado a él y a la ciudadanía, pues no se contabilizaron los votos de las 12 mesas reseñadas, lo cual desconoce flagrantemente los principios democráticos sobre los cuales se funda el estado colombiano.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]

2. Diana Carolina Duque Cano, alcaldesa electa del municipio, pidió declarar la improcedencia del amparo, porque el actor cuenta con la acción electoral de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, recalcó la inexistencia de un perjuicio irremediable.

3. En similares términos se pronunció quien desempeñaba el cargo de Alcalde del municipio para la época de las elecciones. De otro lado, agregó la no vulneración del derecho invocado, por cuanto se brindaron todas las garantías necesarias para que la ciudadanía ejerciera su derecho al sufragio.

4. Delegados del Consejo Nacional Electoral para conformar la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, informaron que, mediante Resolución 004 de 2015, se resolvieron los recursos contra los resultados de las elecciones, donde no se evidenció ninguna de las irregularidades que alega el accionante.

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor cuenta con otros medios de defensa para plantear los reparos que por esta vía alegó.

6. El Comandante Departamental de Policía de Magdalena Medio pidió ser desvinculado del trámite, ya que esa institución cumplió a cabalidad las funciones descritas en la Constitución el día de las elecciones.

7. La Procuraduría Regional de Antioquia solicitó excluir a ese organismo de control como sujeto pasivo de la acción, dado que la solicitud del actor tiene relación con la alteración del orden público el día de las elecciones en el corregimiento de la Sierra del municipio de Puerto Nare, hecho sobre el cual ha ejercido las funciones de intervención, prevención y se adelantaran las disciplinaria, una vez se tenga claridad frente a lo ocurrido.

8. Mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el actor pudo demandar los actos en cuestión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

9. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para plantear las inconformidades que por esta vía aduce.

En efecto, si el tutelante consideraba lesivo a sus garantías constitucionales por las supuestas anomalías acontecidas en la votación para elegir alcalde y concejales en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), debió formular su queja ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término previsto en literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a través del mecanismo de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la misma normatividad, escenario en el cual hubiera podido explicar las razones por las cuales considera que el acto por medio del cual se convalidó dicha elección es contrario al ordenamiento jurídico y solicitar su suspensión provisional, desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política.

Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la situación que considera transgresora de sus derechos, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuanto no se expuso situación valida que justifique su proceder.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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