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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC538-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02084-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar de cuáles, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque dictó sentencia condenatoria en su contra por el punible de violencia intrafamiliar sin contar con las pruebas suficientes para concluir que él había incurrido en tal conducta delictual.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión y se le conceda «la libertad porque [está] mal condenado». [Folios 5, 29 y 30, c. 1]
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2011, al accionante le imputaron el delito de violencia intrafamiliar, siendo su progenitora el sujeto pasivo del acto criminal.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación por el ente fiscal, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de abril de 2012.
3. Surtidas las etapas propias del asunto, el 31 de octubre de 2012 la aludida sede judicial dictó sentencia, en la cual condenó al tutelante a 72 meses de prisión como autor responsable del punible referido líneas atrás.
4. El 11 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la anterior determinación, al desatar la apelación propuesta por la defensa.
5. Ante esa situación, considerando afectados sus derechos fundamentales de primer orden, el condenado interpuso acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales aquí convocadas aseverando que era inocente. Tal ruego tutelar lo desató en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación en fallo de 6 de marzo de 2014, denegando el amparo, al encontrar ausente el presupuesto de la inmediatez en su interposición, pues desde que fue dictada la última de las decisiones cuestionadas hasta el momento en que se formuló la petición de amparo, transcurrió más de un año, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir en casación la decisión del Tribunal y no lo hizo.
6. El 9 de mayo de 2014 esta Sala confirmó el fallo de tutela compendiado a espacio, al desatar la impugnación propuesta por el quejoso, y el 25 de junio de 2014 la Corte Constitucional excluyó de revisión ese asunto. [Folios 3 a 8, c. 2]
7. Con posterioridad a la interposición de la acción constitucional atrás comentada, el tutelante formuló otra del mismo linaje, aduciendo nuevamente la conculcación de sus derechos fundamentales por parte de las sedes judiciales que tramitaron la causa penal, exponiendo que era falso el testimonio que se tuvo como soporte para condenarlo. Tal demanda de tutela la denegó la Sala de Casación Penal de esta colegiatura en fallo de 15 de mayo de 2014, al considerar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, pues el tutelante no formuló recurso de casación frente a la sentencia por la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado acusado. [Folios 9 a 12, c. 2]
8. El fallo constitucional referido en precedencia no fue impugnado y el 10 de julio de 2014 la Corte Constitucional lo excluyó de revisión.
9. Luego, el gestor del resguardo propuso otra acción de tutela, reiterando que los aquí convocados al condenarlo infringieron sus derechos primarios. En esta oportunidad, el 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corte, tras aludir a los dos resguardos del mismo linaje reseñados precedentemente, resolvió rechazar de plano la nueva demanda de tutela, por temeridad. [Folios 13 a 17, c. 2]
10. En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales que tuvieron a cargo la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, vulneraron sus garantías de primer orden, por cuanto lo condenaron a pesar de que no fue demostrado que él hubiese incurrido en dicha conducta punible, destacando que esa decisión descansa, exclusivamente, en el testimonio de uno de sus hermanos, quien es su antagonista en varios procesos de rendición de cuentas. [Folios 5, 29 y 30, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 70, c. 1]
2. Las autoridades convocadas, al unísono, deprecaron la denegación del resguardo aduciendo que en la causa penal criticada por el accionante le garantizaron el derecho al debido proceso, y que éste había propuesto diferentes acciones de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí encausadas, por idénticos hechos y derechos, las cuales, en su totalidad, le fueron denegadas al no advertirse conculcación de sus garantías fundamentales.
3. El 5 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la acción constitucional por considerar que su interposición «resulta en exceso inoportuna, dado que se produce aproximadamente tres años después de proferida la sentencia de primera instancia cuestionada».
Añadió que a pesar de lo anterior, el amparo también era improcedente por resultar temeraria su formulación, toda vez que «existe equivalencia entre la presente solicitud y las resueltas en los proveídos CSJ STP, 6 Mar 2014, Rad. 72285 y CSJ STP, 15 May 2014, Rad. 73611. Incluso, mediante auto interlocutorio CSJ ATP, 27 Ago 2015, Rad. 81719, la Sala rechazó de plano otra acción por encontrarla temeraria». [Folios 106 a 114, c. 1]
4. Inconforme con la referida decisión, el accionante la impugnó insistiendo en los hechos descritos en el escrito de tutela. [Folios 141 a 145, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00, reiterada, entre muchas otras, en STC, 8 may. 2012, rad 00017-01).
2. En el sub judice se observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad otras dos acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, en las cuales fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y en las que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, pidió se declarara sin efectos la condena que le fue impuesta como responsable del delito de violencia intrafamiliar, en sentencia dictada por la primera de las autoridades referidas y confirmada por la segunda, arguyendo allí, en síntesis, que nunca se demostró que hubiese incurrido en la conducta por la cual se le acusó.
De dichos asuntos conoció esta Corporación y en ambas oportunidades denegó el resguardo reclamado, en la primera oportunidad, mediante fallo de 6 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal, confirmado el 9 de mayo del mismo año por esta Sala y excluido de revisión por la Corte Constitucional el 25 de junio de 2014 (rad. 2014-00383); mientras que en la segunda ocasión, a través de sentencia de tutela de 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, no impugnada y excluida de revisión por la Corte Constitucional el 10 de julio de 2014 (rad. 2014-00952).
Aunado a ello, frente a una tercera acción de tutela propuesta después por el accionante contra las mismas autoridades cuestionando nuevamente la condena que ellas le impusieron, el 27 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió rechazar de plano ese libelo, por temeridad (rad. 2015-01710).
Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que el Juzgado encausado al dictar sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, conculcó sus garantías de primera generación, pues como soporte de esa determinación sólo tuvo en cuenta el testimonio de una de sus hermanos, quien era su antagonista en diferentes procesos de rendición de cuentas.
En ese orden de cosas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa la Corte es similar a las estudiadas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia atrás referidos, e incluso a la que rechazó de plano la Sala de Casación Penal al considerar temeraria su interposición, y entre todas esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto, ha señalado esta Sala que una petición de amparo es temeraria en los términos del mencionado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991:
(…) si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo [no] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Por lo atrás consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3. Bastan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA