CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC740-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00273-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Jesús Emilio Durango contra el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, trámite al que fue vinculado el Agente del Ministerio Público Delegado para Asuntos Agrarios, así como las partes y los intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario reivindicatorio que promovió contra Luis Adán David David y Nohelia Rojas Quiroz

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Turbo –Antioquia revocar la providencia del 20 de febrero de 2015, en virtud de la cual el se desestimaron las pretensiones por él formuladas, ello a efectos de que se profiera una determinación ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y, que en consecuencia, se declare «la inscripción [d]el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN que pesa sobre el inmueble [del que es] propietario legítimo» en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos del referido municipio (fls. 54 y 55, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante Resolución del 21 de enero de 1975, el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA le adjudicó el inmueble denominado «finca VILLA HERMOSA» ubicado en el municipio de turbo –Antioquia, el que adquirió por prescripción tras haber ejercido su «posesión material (…) por más de 20 años»; empero, advierte, que con ocasión del conflicto armado suscitado entre grupos al margen de la ley en dicha zona, se vio obligado a abandonarlo «para preservar [su] vida y la de los suyos».

Manifiesta que en el año 2007 los señores Luis Adán David David y Nohelia Rojas Quiroz, siendo sus trabajadores y «obrando de mala fe y de manera fraudulenta», se presentaron ante las oficinas del Incoder solicitando, con fundamento en la Ley 1152 del mismo año, medida de protección sobre el predio referenciado, petición en virtud de la cual lograron obtener su inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA; así pues señala, que enterado de dicha irregularidad, promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo demanda reivindicatoria en contra de aquéllos.

Indica que en el marco de tal trámite, la titular del referido Despacho Judicial omitió adelantar la inspección judicial requerida, ello como consecuencia de su «negligencia, desidia, inexperiencia, exigencias y caprichos», situación en virtud de la cual, a su juicio, se configuró «la sexta causal de nulidad del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, y (…) la violación al artículo 184 [siguiente]; Señala que a pesar de ello, el 20 de febrero de 2015 la misma profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones.

Afirma que en consecuencia formuló incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano el 28 de mayo siguiente, supuesto que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que acude al presente amparo constitucional a efectos de obtener protección a las mismas (fls. 30 a 56, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Turbo -Antioquia, dando contestación al escrito de tutela, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que en consecuencia solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado, informando además que «la parte demandante [en el proceso objeto de estudio] dejó fenecer la oportunidad que tenía para hacer uso del recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin a la instancia, [d]e donde se tiene entonces, que contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para que la actuación surtida dentro [del mismo] fuera revisada por el superior funcional de es[e] Juzgado» (fls. 74 a 77, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que por un lado, la sentencia proferida el 20 de febrero del 2015 por la autoridad jurisdiccional accionada, esto es, la que decidió adversamente las pretensiones formuladas por el accionante en el marco de la acción reivindicatoria por él promovida, no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto a la fecha «ha transcurrido un lapso superior a seis meses que es el término que prudentemente ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional para atacar por vía de tutela las decisiones judiciales».

Adicionalmente manifestó, que tampoco se satisface el criterio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, puesto que el interesado no sólo dejó de interponer el recurso de apelación que procedía en contra de la determinación mencionada, sino que además, no impugnó la del 28 de mayo siguiente en virtud de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por él formulado en el trámite objeto de estudio (fls. 88 a 93, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma los mismos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela, y afirmando que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en una «vía de hecho» al omitir efectuar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, de haber sido apreciadas, hubieran incidido de manera determinante en su decisión.

En este sentido resaltó nuevamente, que la inspección judicial que debía realizar el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, ello en el marco del proceso reivindicatorio que se estudia, no se llevó a cabo en razón a sus «caprichos, inexperiencia, desconocimiento, e incuria», siendo flagrante entonces la violación a sus derechos fundamentales, más aun cuando de conformidad con las disposiciones constitucionales, «el Estado [debe] protege[r] especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y [debe] sanciona[r] los maltratos que contra ellos se cometan».

Así pues advierte que, en consecuencia, dicha autoridad jurisdiccional arribó a «fallos arbitrarios y caprichosos» que implican un «desgaste (…) a la justicia y un daño (…) inmenso a los asociados», puesto que a través de los mismos se desconoció el título de dominio que ostenta sobre el bien inmueble objeto del litigio (fls. 4 a 26, cdno. de la Corte).

CONSIDERACIONES

1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,

«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).

2.Examinada la queja presentada se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo respecto de la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, en virtud de la cual se dispuso desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria que promovió el tutelante contra los señores Luis Adán David David y Nohelia Rojas Quiroz, no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que la misma data del 20 de febrero de 2015 (fls. 14 a 26, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 9 de noviembre del mismo año (fl.56, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de ocho (8) meses- sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración

«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).

3.Aunado a lo anterior, y tal y como lo observó el a quo, el accionante no sólo dejó de interponer el recurso de apelación con el que contaba para poner de manifiesto sus inconformidades respecto de la determinación a la que se ha hecho referencia, sino que además omitió cuestionar a través del recurso de reposición, el auto del 28 de mayo del 2015 en virtud del cual la autoridad jurisdiccional convocada resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad por él formulado, lo que denota la improcedencia de la protección que ahora reclama por esta vía, dado que dichos mecanismos de impugnación estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).

4.Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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