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ATC6234-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01413-01
Visto el memorial allegado por el señor Carlos Tinoco Orozco en el que expone sobre la presunta falta de competencia de esta Sala para conocer de la impugnación por él formulada contra el fallo proferido el 23 de agosto pasado por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, en el marco de la acción constitucional promovida por éste en contra de las Fiscalías Seccionales Cuarenta y Diecisiete de Cartagena y la Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, habida cuenta que «la jurisdicción civil, no es el juez funcional del juez adscrito al que es[ta] adscrito el fiscal, y la [S]ala [C]ivil tampoco es su superior jerárquico» (fls. 3 y 4, cdno. Corte), es del caso precisar que dicho alegato esta llamado al fracaso.
Se arriba a la anterior conclusión pues, no solo, la Sala Penal de esta Corte era la competente para conocer de la tutela preliminarmente en virtud del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, como superior funcional del Tribunal Superior al que se encuentra adscrita la Fiscalía de mayor jerarquía accionada, sino que, en punto de la impugnación de los fallos de tutela proferidos por dicha Sala, el artículo 45 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia1, le otorga dicha potestad para conocer del asunto a la Sala de Casación Civil y Agraria, la ser la Colegiatura que le sigue de acuerdo al orden alfabético.
Con base en lo expuesto, se RESUELVE:
1. Rechazar la solicitud «de falta de competencia».
2. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Acuerdo No. 006 de 2002. Art. 45, Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior del Distrito Judicial (…), será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia (…), se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.