ATC6235-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ATC6235-2016  

Radicación  n.° 11001-22-04-000-2016-01413-01  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2016 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderada judicial por Carlos  Manuel Tinoco Orozco contra  las Fiscalías  Seccionales Cuarenta y Diecisiete de Cartagena y  la Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, si no fuera  porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este  momento, como pasa a verse:  

  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que Katty y  Fernando Tinoco Támara quienes fueron reconocidos como  víctimas dentro de la acción penal a la que alude el  escrito de tutela, no fueron notificados del inicio de esta acción  pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse  en el presente asunto podría llegar a producir efectos  respecto de aquéllos.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Katty y  Fernando Tinoco Támara, en la calidad antes citada, ya que de  aceptarse la pretensión encaminada a que se «deje  sin efecto la  resolución emitida por el (…)  FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE CARTAGENA en la  que se resuelve el recurso de apelación contra la resolución  mediante la cual la Fiscalía Seccional 17 (…)  definió la situación jurídica del procesado  CARLOS TINOCO ORÓZCO»  (fl. 9, cdno. 1),  afectaría los intereses de los precitados ciudadanos.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

5.        Y  aunque, en el caso específico de la señora Katty Tinoco  Támara, se libraron los respectivos oficios para lograr su  enteramiento a través de su apoderado judicial en la referida  controversia (fl. 215,  íd.),  ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de  notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto  que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su  poderdante en la acción penal, y carece de mandato para actuar  en defensa de los derechos de aquélla en este proceso  constitucional.  

  

A  más que la notificación de la acción  constitucional no cumple su fin con el enteramiento al apoderado de  cualquiera de las partes en el litigio objeto de la controversia, al  respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre,  que  

«‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Homóloga  de la Especialidad Penal de esta Colegiatura, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de Katty y Fernando  Tinoco Támara; sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *