ATC6240-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC6240-2016  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00293-02  

(Aprobado en  sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciséis  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Por sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad  social del actor, dentro del trámite de tutela dirigido contra  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo  vinculada la Dirección General de Sanidad Militar y el  Hospital Militar Regional hoy Dispensario Médico II Nivel de  Bucaramanga.  [Folios 5-29, C.1]  

  

2.  En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada le  ordenó:  

  

(…)  a la DIRECCIÓN GENERAL  DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÒN  DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que, en el término de  48 horas siguientes a su notificación de esta providencia y en  el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su  sistema al señor JOSÉ MARÍA GELVEZ SUÁREZ,  para la prestación de los servicios de salud que requiera en  lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera,  brindándole el tratamiento integral que sea menester, por todo  el tiempo que sea necesario y respetando el derecho del paciente al  consentimiento informado, sin importar si los servicios médicos  que se le prescriban se encuentran o no en el respectivo plan de  beneficios.»  

  

(…)  ORDENAR a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL  que en el término de  48 horas siguientes a su notificación  de esta providencia, inicie los trámites dirigidos a la  convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar,  para lo de  su competencia en torno a la revaloración de la pérdida  de capacidad laboral del actor por las secuelas que presenta en su  cadera, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000,  autorizándose y practicándose de ser el caso, todos los  tratamientos, exámenes, procedimientos, valoraciones y, en  fin, cuanto sea necesario realizar previamente para tal propósito,  sufragándose además los costos de transporte,  alojamiento y alimentación del tutelista, cuando para el cabal  cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiera de su traslado a  ciudades diferentes a las de su residencia.»  

3.  El 2 de diciembre de 2015, el apoderado del afectado, presentó  incidente de desacato contra el Dispensario Médico II Nivel de  Bucaramanga, en relación con el tratamiento integral de su  patología de cadera ordenado en el fallo de tutela, por cuanto  no se había programado la valoración con el médico  internista ni se le había señalado cuándo se le  practicaría el procedimiento denominado «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS»,  servicios que habían sido prescritos por el médico  tratante.  

4.  Agotado el trámite incidental, el  22 de enero de 2016, el Tribunal concluyó que el Teniente  Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz en su condición  de Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga  desacató  la orden impartida y lo sancionó con un (1) día de  arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente.  

  

5.  Encontrándose el expediente en esta Corporación para  decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción,  el 2 de febrero de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado  en el trámite de primer grado, debido a que no se  individualizó correctamente al destinatario de la orden, por  lo que se dispuso la devolución de las diligencias para que se  rehiciera el procedimiento.  

  

6.  El  Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico  II Nivel de Bucaramanga, se pronunció en el trámite  incidental e informó que, mediante oficio No. 227 del 29 de  enero de 2016, había notificado al accionante sobre la  autorización que expidió para la práctica del  procedimiento «Artroscopia  Diagnóstica de Pelvis».  

  

7.  Teniendo  en cuenta lo anterior, el 9 de marzo de 2016, el Tribunal decidió  abstenerse de imponer sanción contra los incidentados, pues  con la autorización del procedimiento que expidió el  Hospital Militar Regional de Bucaramanga no se advertía  renuencia ni rebeldía en la prestación de los servicios  médicos.  

  

8.  El  26 de julio de 2016, el apoderado del señor Gelvez Suárez,  presentó un segundo incidente de desacato contra las  autoridades involucradas. En síntesis, recalcó, que  transcurrido un extenso lapso desde que se ordenó y autorizó  el procedimiento «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS»,  éste aún no se ha practicado.  

  

II. El trámite  del incidente  

  

1.  En  auto del 27 de julio de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al  incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del  Ejército Nacional y al Director de Hospital Militar Regional  de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de  Bucaramanga, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de  tutela. De igual manera, requirió al Ministerio de Defensa  Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de dicha fuerza para que,  como superiores jerárquicos, hicieran cumplir el fallo.  

  

2.  Mediante oficio No. OFI16-58212 del 29 de julio de 2016, el  Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación  del trámite, puesto que para la activación de los  servicios médicos del accionante, la competente es la  Dirección General de Sanidad Militar, y en cuanto a la  convocatoria de junta médica laboral, la responsable es la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por último,  informó que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército  es la superior jerárquica de los organismos encauzados.  [Folios 39-40, C.1]  

3.  Por  intermedio de proveído del 4 de agosto de 2016, el Tribunal  requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y al  Director General de Sanidad Militar, para que informaran el nombre  completo y el documento de identificación de la persona o  personas encargas de cumplir el fallo de tutela. De igual manera,  advirtió que en caso de que no emitieran respuesta al  requerimiento, se iniciaría el incidente en su contra.  

  

4.  El Director General de Sanidad Militar manifestó que, en  cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, procedió a  activar al señor José María Gelvez Suárez  en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que  actualmente goza de los servicios médicos asistenciales del  Plan Integral de Salud. Por otro lado, recalcó, que la  convocatoria para llevar a cabo la junta médica laboral que  requiere el afectado, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, es  competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional. En consecuencia, pidió ser desvinculado del  incidente. [Folio 50, C.1]  

  

5.  El  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, informó que la junta  médico laboral ordenada en el fallo de tutela no se ha podido  realizar, debido a que no se han recaudado la totalidad de conceptos  médicos que se requieren para su elaboración.  Particularmente, expresó la patología del hombro que  padece el actor no ha sido valorada por el especialista, por lo que,  mediante Oficio No. 2016845903391 del 13 de julio de 2016, requirió  nuevamente al interesado para que se realizara dicha valoración  en el Establecimiento Militar más cercado a su domicilio.  Aunado a ello, efectuó un recuento de la actuación  desplegada en pro del acatamiento de la sentencia de tutela. Por todo  lo anterior, solicitó que no se emita ningún tipo de  sanción en su contra. [Folios 60-62, C.1]  

  

En  dicha respuesta, no hizo mención alguna a la patología  de cadera que padece el accionante y sobre la cual se ordenó  tratamiento integral en la tutela, ni mucho menos acerca de la  práctica del procedimiento «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS»,  principal motivo por el cual se incoó el segundo incidente.  

  

6.  El 23 de agosto de 2016, el Tribunal dio apertura al trámite  incidental contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y el  Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy  Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, Teniente Coronel  José Román Riveros Pineda.  

  

7.  El  30 de agosto de 2016, se decretó pruebas en la actuación,  teniendo como tales las aportadas al plenario.  

  

8.  El  5 de septiembre de 2016, el apoderado del incidentante allegó  escrito, donde insistió que no se ha practicado la cirugía  «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS».  [Folio 90, C.1]  

  

9.  El  6 de septiembre de 2016, el Tribunal sancionó por desacato a  los incidentados Brigadier General Germán López  Guerrero y Teniente Coronel José Román Riveros Pineda,  imponiéndoles multa equivalente a un (1) salario mínimo  mensual legal vigente y arresto por un (1) día.  

  

  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

2.  A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron  en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

  

En  aquella decisión, el Tribunal dispuso:  

  

(…)  a la DIRECCIÓN GENERAL  DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÒN  DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que, en el término de  48 horas siguientes a su notificación de esta providencia y en  el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su  sistema al señor JOSÉ MARÍA GELVEZ SUÁREZ,  para la prestación de los servicios de salud que requiera en  lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera,  brindándole el  tratamiento integral  que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y respetando  el derecho del paciente al consentimiento informado, sin importar si  los servicios médicos que se le prescriban se encuentran o no  en el respectivo plan de beneficios. (Subrayado  intencional)  

  

Ahora  bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al primer trámite  incidental, de lo cual se envió copia a esta Corporación  por la Secretaría del Tribunal de primer grado, el día  21 de octubre de 2015 (Folio 4 C. copias), el médico  especialista emitió la respectiva orden para adelantar el  procedimiento denominado «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS»  al accionante, servicio que autorizó el Hospital Regional  Militar de Bucaramanga hasta el día 29 de febrero de 2016, a  través de la orden No. A46116004005843, y con ocasión  del inicio del anterior incidente de desacato en su contra (Folio 115  ibídem)  

  

De  ahí, entonces, que pueda afirmarse que el procedimiento antes  reseñado, indiscutiblemente, está cobijado por la  disposición transcrita, en cuanto se ordenó el  suministro de un tratamiento integral por parte de las accionadas a  la patología de cadera que padece el señor José  María Gelvez Suárez.  

  

3.  Así  las cosas, se advierte que el presente incidente de desacato se  adelantó y se culminó contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional y el Director del Hospital Militar Regional  de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de  Bucaramanga, quienes el  a quo  consideró responsables del cumplimiento de la orden,  específicamente, en lo que tiene ver con la práctica de  la «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS»  

  

Frente  a la legitimación del Director de Sanidad del Ejército  Nacional para ser convocado al presente asunto, se destaca que,  conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, «[p]or  el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional»,  el organismo que dirige es el encargado de suministrar los servicios  médicos a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, por lo que, por expresa disposición legal, tiene  responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela, máxime  cuando pese a que se le requirió en varias oportunidades no  comunicó quién era la persona de esa dependencia que  debía acatar el mandato judicial.  

  

Lo  mismo ocurre con el otro incidentado, el Director del Hospital  Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II  Nivel de Bucaramanga, puesto que, de acuerdo con las respuestas que  se han adosado al plenario, se advierte que la autorización y  práctica del procedimiento quirúrgico depende  directamente de dicho establecimiento de sanidad militar. Por ende,  también se encuentra legitimado para ser vinculado al trámite  incidental.  

  

Sin  embargo, pese a que tales funcionarios fueron debidamente notificados  de la apertura del procedimiento, luego de su iniciación,  guardaron absoluto silencio y no se pronunciaron sobre la situación  descrita por la actora.  

  

Únicamente,  el Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó  respuesta donde informó que la  junta médico laboral, sobre la cual también se impartió  orden en el fallo de tutela, no se ha podido realizar, porque la  patología del hombro que padece el actor no ha sido valorada  por el especialista, pero no hizo la más mínima alusión  al tratamiento integral dispuesto por el Juez constitucional frente  al problema de cadera que padece el incidentante, ni tampoco a la  práctica de la «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS».  

  

Por  consiguiente, ante la falta de respuesta de la entidad señalada  respecto del principal motivo que dio origen al incidente de  desacato, no se logró demostrar que la orden de tutela se haya  materializado, particularmente, porque no se ha adelantado uno de los  procedimientos requeridos por el accionante para tratar su patología  y que debía ser suministrado a la luz de la protección  que se otorgó en cuanto al suministro de un tratamiento  integral, lo que conlleva, entonces, un comportamiento negligente o  un ánimo renuente del Director de Sanidad del Ejército  Nacional y del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga,  hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, puesto que  transcurridos varios meses desde la prescripción que hizo el  médico responsable -21 de octubre de 2015-, no se le ha dado  una solución definitiva a la problemática expuesta y la  interesada sigue sin tener certeza de cuándo y dónde le  será practicada aquel procedimiento.  

  

De  tal manera, si no se aportó prueba que acredite el  cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las  órdenes allí dispuestas, deviene que el Director de  Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán  López Guerrero, y el Director del Hospital Militar Regional de  Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga,  Teniente Coronel José Román Riveros Pineda,  no cumplieron con lo dispuesto por la jurisdicción  constitucional en el caso concreto.  

  

4.  En  consecuencia, al no existir una justificación razonable por  parte de los funcionarios responsables para excusar la demora en la  práctica del procedimiento denominado  «ARTROSCOPIA  DIAGNÓSTICA DE PELVIS»,  cuyo práctica se encuentra cobijada la orden de tratamiento  integral para la patología de cadera, se desatendió el  fallo de tutela del Tribunal, y por ende, se debía imponer las  correspondientes sanciones a los responsables, como en efecto lo  concluyó el Juez de primer grado con fundamento en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  Por todo lo anterior, se confirmara la decisión consultada.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *