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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6240-2016
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00293-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del actor, dentro del trámite de tutela dirigido contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo vinculada la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga. [Folios 5-29, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada le ordenó:
(…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación de esta providencia y en el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su sistema al señor JOSÉ MARÍA GELVEZ SUÁREZ, para la prestación de los servicios de salud que requiera en lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera, brindándole el tratamiento integral que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y respetando el derecho del paciente al consentimiento informado, sin importar si los servicios médicos que se le prescriban se encuentran o no en el respectivo plan de beneficios.»
(…) ORDENAR a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes a su notificación de esta providencia, inicie los trámites dirigidos a la convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar, para lo de su competencia en torno a la revaloración de la pérdida de capacidad laboral del actor por las secuelas que presenta en su cadera, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000, autorizándose y practicándose de ser el caso, todos los tratamientos, exámenes, procedimientos, valoraciones y, en fin, cuanto sea necesario realizar previamente para tal propósito, sufragándose además los costos de transporte, alojamiento y alimentación del tutelista, cuando para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiera de su traslado a ciudades diferentes a las de su residencia.»
3. El 2 de diciembre de 2015, el apoderado del afectado, presentó incidente de desacato contra el Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, en relación con el tratamiento integral de su patología de cadera ordenado en el fallo de tutela, por cuanto no se había programado la valoración con el médico internista ni se le había señalado cuándo se le practicaría el procedimiento denominado «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS», servicios que habían sido prescritos por el médico tratante.
4. Agotado el trámite incidental, el 22 de enero de 2016, el Tribunal concluyó que el Teniente Coronel Oscar Fernando Gutiérrez Ortiz en su condición de Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga desacató la orden impartida y lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente.
5. Encontrándose el expediente en esta Corporación para decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción, el 2 de febrero de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de primer grado, debido a que no se individualizó correctamente al destinatario de la orden, por lo que se dispuso la devolución de las diligencias para que se rehiciera el procedimiento.
6. El Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, se pronunció en el trámite incidental e informó que, mediante oficio No. 227 del 29 de enero de 2016, había notificado al accionante sobre la autorización que expidió para la práctica del procedimiento «Artroscopia Diagnóstica de Pelvis».
7. Teniendo en cuenta lo anterior, el 9 de marzo de 2016, el Tribunal decidió abstenerse de imponer sanción contra los incidentados, pues con la autorización del procedimiento que expidió el Hospital Militar Regional de Bucaramanga no se advertía renuencia ni rebeldía en la prestación de los servicios médicos.
8. El 26 de julio de 2016, el apoderado del señor Gelvez Suárez, presentó un segundo incidente de desacato contra las autoridades involucradas. En síntesis, recalcó, que transcurrido un extenso lapso desde que se ordenó y autorizó el procedimiento «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS», éste aún no se ha practicado.
II. El trámite del incidente
1. En auto del 27 de julio de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. De igual manera, requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de dicha fuerza para que, como superiores jerárquicos, hicieran cumplir el fallo.
2. Mediante oficio No. OFI16-58212 del 29 de julio de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación del trámite, puesto que para la activación de los servicios médicos del accionante, la competente es la Dirección General de Sanidad Militar, y en cuanto a la convocatoria de junta médica laboral, la responsable es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por último, informó que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército es la superior jerárquica de los organismos encauzados. [Folios 39-40, C.1]
3. Por intermedio de proveído del 4 de agosto de 2016, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y al Director General de Sanidad Militar, para que informaran el nombre completo y el documento de identificación de la persona o personas encargas de cumplir el fallo de tutela. De igual manera, advirtió que en caso de que no emitieran respuesta al requerimiento, se iniciaría el incidente en su contra.
4. El Director General de Sanidad Militar manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, procedió a activar al señor José María Gelvez Suárez en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que actualmente goza de los servicios médicos asistenciales del Plan Integral de Salud. Por otro lado, recalcó, que la convocatoria para llevar a cabo la junta médica laboral que requiere el afectado, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, pidió ser desvinculado del incidente. [Folio 50, C.1]
5. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, informó que la junta médico laboral ordenada en el fallo de tutela no se ha podido realizar, debido a que no se han recaudado la totalidad de conceptos médicos que se requieren para su elaboración. Particularmente, expresó la patología del hombro que padece el actor no ha sido valorada por el especialista, por lo que, mediante Oficio No. 2016845903391 del 13 de julio de 2016, requirió nuevamente al interesado para que se realizara dicha valoración en el Establecimiento Militar más cercado a su domicilio. Aunado a ello, efectuó un recuento de la actuación desplegada en pro del acatamiento de la sentencia de tutela. Por todo lo anterior, solicitó que no se emita ningún tipo de sanción en su contra. [Folios 60-62, C.1]
En dicha respuesta, no hizo mención alguna a la patología de cadera que padece el accionante y sobre la cual se ordenó tratamiento integral en la tutela, ni mucho menos acerca de la práctica del procedimiento «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS», principal motivo por el cual se incoó el segundo incidente.
6. El 23 de agosto de 2016, el Tribunal dio apertura al trámite incidental contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, Teniente Coronel José Román Riveros Pineda.
7. El 30 de agosto de 2016, se decretó pruebas en la actuación, teniendo como tales las aportadas al plenario.
8. El 5 de septiembre de 2016, el apoderado del incidentante allegó escrito, donde insistió que no se ha practicado la cirugía «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS». [Folio 90, C.1]
9. El 6 de septiembre de 2016, el Tribunal sancionó por desacato a los incidentados Brigadier General Germán López Guerrero y Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, imponiéndoles multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y arresto por un (1) día.
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal dispuso:
(…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación de esta providencia y en el marco de sus respectivas competencias, procedan a activar en su sistema al señor JOSÉ MARÍA GELVEZ SUÁREZ, para la prestación de los servicios de salud que requiera en lo que atañe a las dolencias que padece en su cadera, brindándole el tratamiento integral que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y respetando el derecho del paciente al consentimiento informado, sin importar si los servicios médicos que se le prescriban se encuentran o no en el respectivo plan de beneficios. (Subrayado intencional)
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al primer trámite incidental, de lo cual se envió copia a esta Corporación por la Secretaría del Tribunal de primer grado, el día 21 de octubre de 2015 (Folio 4 C. copias), el médico especialista emitió la respectiva orden para adelantar el procedimiento denominado «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS» al accionante, servicio que autorizó el Hospital Regional Militar de Bucaramanga hasta el día 29 de febrero de 2016, a través de la orden No. A46116004005843, y con ocasión del inicio del anterior incidente de desacato en su contra (Folio 115 ibídem)
De ahí, entonces, que pueda afirmarse que el procedimiento antes reseñado, indiscutiblemente, está cobijado por la disposición transcrita, en cuanto se ordenó el suministro de un tratamiento integral por parte de las accionadas a la patología de cadera que padece el señor José María Gelvez Suárez.
3. Así las cosas, se advierte que el presente incidente de desacato se adelantó y se culminó contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, quienes el a quo consideró responsables del cumplimiento de la orden, específicamente, en lo que tiene ver con la práctica de la «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS»
Frente a la legitimación del Director de Sanidad del Ejército Nacional para ser convocado al presente asunto, se destaca que, conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, «[p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», el organismo que dirige es el encargado de suministrar los servicios médicos a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que, por expresa disposición legal, tiene responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela, máxime cuando pese a que se le requirió en varias oportunidades no comunicó quién era la persona de esa dependencia que debía acatar el mandato judicial.
Lo mismo ocurre con el otro incidentado, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, puesto que, de acuerdo con las respuestas que se han adosado al plenario, se advierte que la autorización y práctica del procedimiento quirúrgico depende directamente de dicho establecimiento de sanidad militar. Por ende, también se encuentra legitimado para ser vinculado al trámite incidental.
Sin embargo, pese a que tales funcionarios fueron debidamente notificados de la apertura del procedimiento, luego de su iniciación, guardaron absoluto silencio y no se pronunciaron sobre la situación descrita por la actora.
Únicamente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó respuesta donde informó que la junta médico laboral, sobre la cual también se impartió orden en el fallo de tutela, no se ha podido realizar, porque la patología del hombro que padece el actor no ha sido valorada por el especialista, pero no hizo la más mínima alusión al tratamiento integral dispuesto por el Juez constitucional frente al problema de cadera que padece el incidentante, ni tampoco a la práctica de la «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS».
Por consiguiente, ante la falta de respuesta de la entidad señalada respecto del principal motivo que dio origen al incidente de desacato, no se logró demostrar que la orden de tutela se haya materializado, particularmente, porque no se ha adelantado uno de los procedimientos requeridos por el accionante para tratar su patología y que debía ser suministrado a la luz de la protección que se otorgó en cuanto al suministro de un tratamiento integral, lo que conlleva, entonces, un comportamiento negligente o un ánimo renuente del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, puesto que transcurridos varios meses desde la prescripción que hizo el médico responsable -21 de octubre de 2015-, no se le ha dado una solución definitiva a la problemática expuesta y la interesada sigue sin tener certeza de cuándo y dónde le será practicada aquel procedimiento.
De tal manera, si no se aportó prueba que acredite el cumplimiento del fallo o que justifique la rebeldía frente las órdenes allí dispuestas, deviene que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, no cumplieron con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
4. En consecuencia, al no existir una justificación razonable por parte de los funcionarios responsables para excusar la demora en la práctica del procedimiento denominado «ARTROSCOPIA DIAGNÓSTICA DE PELVIS», cuyo práctica se encuentra cobijada la orden de tratamiento integral para la patología de cadera, se desatendió el fallo de tutela del Tribunal, y por ende, se debía imponer las correspondientes sanciones a los responsables, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por todo lo anterior, se confirmara la decisión consultada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA