2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC614-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00754-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por S. P. T. H. en representación de su menor hija XXX, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Santander, trámite al que fue vinculada la Clínica Materno Infantil San Luis S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su pequeña hija a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente conculcados por la entidad convocada al no haberle suministrado los medicamentos que requiere ésta para el tratamiento de la patología que padece.

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Gerente de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Santander, o a quien corresponda, que proceda a emitir las «autorizaciones para los medicamentos “ABRILAR 0.7 GM/100 ML JARABE FCO X 100 ML Y ÁCIDO ASCORBICO 500 MG TABLETAS MASTICABLES”, y [los demás] ordenado[s] por su médico tratante»; a avalar el «otorgamiento [de] transporte intermunicipal en taxi a [su] hija y a un acompañante para la ciudad de Bucaramanga», y, finalmente, garantizar una atención integral a su hija suministrándole todo lo necesario para tratar su patología, esto es, «medicamentos, procedimientos, cirugías, consultas especializadas, consultas médicas, hospitalizaciones, exámenes, insumos, rehabitalización, equipos» (fl. 21, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su hija XXX de 7 años de edad, afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, padece de «[l]eucemia [l]infoblástica [a]guda», diagnóstico en virtud del cual se encuentra actualmente recibiendo tratamiento en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A.

Indica que a efectos de tratar dicha patología, el 16 de septiembre del presente año su especialista le prescribió «ABRILAR 0.7 GM/100 ML JARABE FCO X 100 ML Y ÁCIDO ASCORBICO 500 MG TABLETAS MASTICABLES», medicamentos que no le han sido autorizados por la entidad accionante por cuanto «no hacen parte del POS», desconociendo así la enfermedad de que adolece la menor.

Señala que el tratamiento de su hija se compone de varios ciclos, y que ante la falta de Instituciones Prestadoras de Salud en su lugar de residencia en el municipio de Piedecuesta -Santander, deben trasladarse semanalmente a la clínica referida, ello aun cuando no cuentan con los recursos económicos requeridos para los efectos.

Finalmente manifiesta, que acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se protejan las prerrogativas fundamentales de su hija, quien goza de especial protección por ser una menor de edad que padece de una «enfermedad catastrófica o ruinosa» (fls. 13 a 15, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, manifestó que «[l]a señora S. P. T. H. y la menor XXX no tienen vinculación alguna con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» (fl. 41, cdno. 1).

b. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Santander, después de hacer referencia a las normas en virtud de las cuales se regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se pronunció en el sentido de indicar que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, «para que se ordene a una entidad promotora de salud la práctica de un tratamiento o la entrega de un medicamento a favor de una persona, es necesario que esta última lo haya negado o exista una omisión de dar aplicación a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud», requisito que no se cumple en el caso objeto de estudio, ello por cuanto a la fecha «no reposa en el sistema ningún tipo de solicitud y por ende (…) no existe violación al derecho señalado».

Adicionalmente, respecto al servicio de transporte deprecado, afirmó que se trata de «un reconocimiento ordenado de manera excepcional (…) siempre y cuando exista prueba de la cual se pueda inferir la incapacidad económica del tutelante», circunstancia que no se encuentra demostrada en la presente situación, máxime cuando sólo reposa en el expediente una manifestación de la accionante en tal sentido.

Finalmente, en lo referente a la asistencia integral, manifestó que la entidad «ha considerado la condición de [la] menor y todas las circunstancias que rodean el caso; a tal punto que se evidencia (…), que desde el diagnostico hasta la fecha [la misma] recibe el tratamiento en una clínica especializada, como lo es la clínica materno infantil San Luis», razón por la cual no es posible afirmar que exista vulneración a sus derechos fundamentales (fls. 42 a 44, cdno. 1).

c. Por su parte, la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. señaló, que no ha «viol[ado] derecho fundamental alguno ya que las atenciones recibidas [por la menor] en [su] institución han sido oportunas y con el mejor equipo médico para su diagnóstico» (fl. 45, cdno. 1).

d. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, después de referirse a la normas en virtud de las cuales se regula la desconcentración y delegación de funciones al interior de la Institución, comunicó que la tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad de Santander (fls. 6 y 7, cdno. de la Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, tras observar que aun cuando la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo «que en el expediente no obra prueba alguna de la omisión en la entrega de medicamentos», lo cierto es que la accionante «aportó prueba suficiente para tener certeza de que en efecto, a su menor hija le fueron prescritos unos medicamentos que, asegura, no han sido entregados, lo cual en modo alguno fue desvirtuado por la parte pasiva de la lid, quien se abstuvo de allegar, al menos, si era del caso, copia de la anhelada autorización o entrega de los mismos, (…) por tanto, se entiende que a la libelista le asiste razón».

Por su parte, respecto de la solicitud de tratamiento integral planteada por la accionante a favor de su hija, manifestó que no se trata de cosa diversa a «la exigencia que hace el funcionario judicial a la EPS, de cumplimiento de sus obligaciones legales, vale decir, contempladas en el POS o en el plan especial de prestación de servicios según el caso, o que, aunque no lo estén, (…) debe proveer», por lo que mal haría en no ordenarlo, y más aún cuando se tiene conocimiento de que la paciente «requiere de una serie de medicamentos y atenciones que generarían una cadena de acciones de tutela que, además de exponer (…) la vida e integridad física de la niña, congestionarían injustificadamente los Despachos Judiciales».

Finalmente, en lo que atañe al servicio de transporte deprecado por la actora, recordó que «se trata de un servicio que permite el acceso a las diferentes atenciones médicas y, aun cuando en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la P0licia Nacional se reguló una cobertura limitada, (…) lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido ciertas reglas jurisprudenciales, a fin de que quien carezca de recursos económicos pueda acudir a las atenciones de salud que requieren de remisión, es decir, siempre que el paciente necesite trasladarse a un lugar diferente de su residencia para que sea tratada su enfermedad, tal y como lo alega aquí la libelista al afirmar que el tratamiento lo ha venido recibiendo en la Clínica San Luis (…) pero residen en Piedecuesta».

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «autori[zar] y entreg[ar] los medicamentos denominados “ABRILAR 0.7 GM/100 ML JARABE FCO X 100 MIL Y ÁCIDO ASCÓRBICO 500 MG TABLETAS MASTICABLES” (…) [a] prest[ar] a la niña XXX la atención integral que requiera para el tratamiento de la patología que dio origen a la presente acción, directamente o por medio de cualquier empresa con la que tenga contrato para la prestación del servicio de salud (…), [y a] cubrir los gastos de transporte de la señora S. P. T. H.y de su menor hija, en el medio de transporte acorde al estado de salud de la paciente, cada vez que deba acudir a la prestación o reclamación de un servicio médico en un lugar distinto al de su residencia, este es, Piedecuesta» (fls. 46 a 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el anterior fallo, advirtiendo que el Juez Constitucional de primera instancia «dej[ó] a un lado el acervo probatorio que se contempl[a] como anexo»; así pues reiteró que mientras «el medicamento denominado ACIDO ASCORBICO DE 500 MG TABLETAS MASTICABLES, tiene orden de entrega autorizada para el día 19 de noviembre de 2015», el denominado «ABRILAR 0.7 GM», fue reemplazado por «HEDERA HELIX EXTRACTO SOLUCIÓN FRASCO, el cual debido a su composición química es similar», ello de conformidad con la autorización emitida por la accionante; no obstante advirtió, que con ocasión de la decisión que cuestiona, «solicit[ó] a la unión temporal –MEDIPOL- en la ciudad de Bogotá (…) proporcionar el medicamento ordenado por el Despacho (ABRILAR 0.7 GM/100 ML JARABE FCO X 100 ML)».

Por su parte, respecto a la solicitud del servicio de transporte y de tratamiento integral para su hija, reiteró en suma los mismos argumentos en lo que sustentó la contestación de la acción de tutela (fls. 71 a 73, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la peticionaria invoca la protección constitucional, tras considerar que las prerrogativas esenciales de su hija están siendo vulneradas por el ente accionado al no autorizar ni suministrar de manera oportuna los medicamentos por ella requeridos para tratar su patología, a más de que, en su sentir, su incapacidad económica le impide asumir los costos que implican trasladarse semanalmente desde su lugar de residencia en Piedecuesta –Santander a la Clínica Materno Infantil San Luis en Bucaramanga en donde recibe tratamiento, por lo que solicita le sea suministrado tal servicio, garantizando además, una atención integral para la misma; ello por cuanto, como bien se sabe, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

3. De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se observa que la entidad convocada incurrió en la vulneración que se le endilga, pues aunque en el escrito de impugnación demostró haber ordenado la entrega del medicamento «ÁCIDO ASCÓRBICO DE 500 MG TABLETAS MASTICABLES» solicitado por la accionante (fl. 70, cdno. 1), y afirmó haber oficiado a la Unión Temporal MEDIPOL a efectos de que la misma proporcionara el «ABRILAR 0.7 GM/100 ML JARABE FCO X 100», ello de conformidad con lo ordenado por el Juez Constitucional de primera instancia, lo cierto es que no se aportó constancia alguna de tal trámite, a más de que a su juicio, a la paciente XXX se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido para el manejo de la patología que padece, excluyendo el transporte reclamado por su progenitora, por no encontrarse su incapacidad económica plenamente probada en el expediente.

4.El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público, por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en STC567-2015).

De ahí que en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,

«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y STC567-2015).

Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad se trata, pues jurisprudencialmente se ha precisado que,

«La acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos. La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección» (C. C. T586/2013; reiterada CSJ, STC6123-2015)

5. En relación con el servicio de transporte demandado, la jurisprudencia tiene dicho que la obligación de asumirlo se trasladará a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que «(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario».

Bajo esa perspectiva, en el asunto sub examine era procedente la protección solicitada, tal y como lo consideró el a quo, pues de las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar que la menor quien padece «leucemia linfoide aguda» (fl. 23, cdno. 1), es tratada por la medicina especializada de la Clínica Materno Infantil San Luis enla ciudad de Bucaramanga, entidad a la cual tiene que asistir con frecuencia.

De otra parte, se advierte también, que se trata de una persona menor de edad totalmente dependiente de su señora madre S. P. T. H., quien precisó que «no c[uenta] con los recursos económicos para seguir costeando los pasajes desde Piedecuesta a Bucaramanga», dicho que no fue desvirtuado de manera alguna por la entidad convocada y por lo tanto goza de credibilidad, luego entonces, vistas las anteriores circunstancias, se evidencia que no solo se cumple con los requisitos citados en líneas anteriores, sino que se está ante un su sujeto de especial protección al que se le debe garantizar el acceso a la salud y por ende la calidad de vida, dejando de lado cualquier tipo de obstáculo que impida ello, como en el presente asunto, la situación suscitada a su transporte, por lo que la sentencia cuestionada habrá de confirmarse.

6.Aunado a lo anterior, advierte la Corte que resulta razonable la determinación del Tribunal constitucional de primer grado, en virtud de la cual ordenó a la convocada a brindarle a la menor un tratamiento integral a fin de preservar su estado de salud y su calidad de vida. En efecto, la prestación de los servicios prescritos por su médico tratante deberá ser completa, puesto que la enfermedad de la que padece amerita tales cuidados especiales.

Frente al tema, esta Sala ha expuesto

«(…) Además, en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio (…)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada en STC11129-2014 y STC10462-2015).

7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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