AC1239-2016 (2015-01894-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

AC1239-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01894-00  

  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        Daniel  Zamudio Rodríguez a través de apoderado judicial,  presentó demanda en contra de Libardo Hernández  Vergara, con el fin de que éste fuera declarado civil y  extracontractualmente responsable de los daños que padeció  aquél como consecuencia del accidente de tránsito  ocurrido el 2 de noviembre de 2013 (fls. 11 y 12, cdno. 1).  

  

2.        En  consecuencia, el interesado presentó dicho escrito para ser  repartido ante los operadores judiciales de esta urbe e indicó  en el mismo que el hecho generador de las pretensiones ocurrió  en esta localidad.  

  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., quien en auto  de 10 de abril de 2015 lo rechazó por «falta  de competencia por el factor territorial»  y dispuso la remisión del mismo a su homólogo de Sibaté  (fl. 16, ibídem).  

  

4.        Por  su parte, el  Juzgado Promiscuo Municipal del aludido municipio cundinamarqués  en proveído de 11 de junio siguiente se rehusó también  a avocar el mencionado trámite, después de destacar,  que como «la  demanda está dirigida al Juez Municipal de Bogotá  –Reparto-, (…)  se  entiende que la parte actora bajo su elección decidió  tramitar el proceso en dicha ciudad, por ser competente el Juez que  corresponde al lugar donde ocurrió el hecho»  (fls.  20 y 21, ídem).  

  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        Resulta   pertinente  destacar  que   la  controversia  suscitada  entre  los Juzgados Cuarenta y Nueve  Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Sibaté  –Cundinamarca, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor.  

  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

  

Y  a su turno, el numeral 8º de la prerrogativa citada en el  párrafo precedente, dispone: «En  los procesos por responsabilidad extracontractual, será  también competente el juez que corresponda al lugar donde  ocurrió el hecho».  

  

De  donde se deduce que «si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»  (CSJ  AC, 15 feb. 2013, Rad. 2012-02285-00 reiterado en AC4927-2015).  

  

4.        Así  las cosas, siendo que en el caso analizado el demandante pretende que  se le indemnice como consecuencia de que se declare civilmente  responsable al demandado, y para tal fin radicó el escrito  contentivo de las súplicas para ser repartido a los  funcionarios que operan en el  lugar donde ocurrió el suceso que generó los perjuicios  reclamados, esto es, el accidente de tránsito, es claro que el  interesado fijó la competencia en cabeza de la primera  autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del  asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada por  consideraciones alrededor del domicilio del citado, pues cuando el  legitimado efectuó la elección, el fuero que antes era  concurrente se convirtió en privativo.  

  

Erró  entonces el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá  D.C. al declinar el estudio de la controversia por su propia  iniciativa, pues pese a que el actor podía presentar la  solicitud en el sitio donde se encuentra domiciliado el convocado,  éste eligió aquél en donde se presentó el  infortunio, sin que fuera posible que tal operador judicial rehusara  su conocimiento.  

  

5.        Con  todo, se  ordenará remitir el expediente a la referida sede judicial  para que adelante el mencionado pleito.  

  

III.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  instauró Daniel Zamudio Rodríguez contra  Libardo Hernández Vergara,  al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C.. En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo  de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal  de Sibaté –Cundinamarca.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *