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Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00135-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6250-2016
Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00135-02
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de mayo de 2016 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el menor de edad C.A.M.M. contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena; trámite al que fueron vinculadas las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo por alimentos adelantado contra Ever Fernando Morales Rodríguez (radicado 2011-00031).
No obstante, se advierte insatisfacción del presupuesto de interés para recurrir que inviabiliza la procedencia de la alzada y por ende excluye la competencia funcional de esta Corporación.
2. Ha sostenido la Corte de tiempo atrás que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad. 00310-01; ATC1538-2015 y ATC3601-2015); ello, con el objeto de establecer si resulta ser admisible la misma, dado que en caso de no estar satisfecho alguno de los mencionados condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ SC ATC4741-2015, 21 ago. 2015, rad. 01652-01).
Ciertamente, en punto de la impugnación procedente contra el fallo que define en primera instancia el amparo, se tiene que tal actuación exige de legitimación procesal del censor, acompañada de un interés actual, serio y concreto para recurrir; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso 2° del precepto 320 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
Es necesario precisar que el interés para controvertir una providencia no debe confundirse con la legitimación para comparecer al proceso, o en este caso intervenir en el trámite tutelar, pues ciertamente el primero de los presupuestos supone el segundo, pero además exige del agravio que la concreta decisión objeto de censura genere en el inconforme.
3. En el presente caso, los presupuestos aludidos exigen una revisión efectuada con especial celo; ello, en razón de las particularidades del supuesto, donde, entre otras circunstancias, es clara la prevalencia de los derechos comprometidos y la existencia de conflictos de interés entre los varios sujetos involucrados.
3.1. Nótese en primer lugar, que la manifestación de inconformidad contra la sentencia del a quo, solamente proviene del señor Ever Fernando Morales Rodríguez, quien a pesar de ser el padre del actor menor de edad, para los efectos de este trámite constitucional no actúa en nombre de su hijo como representante legal, sino que detenta posición procesal independiente de vinculado, dada su calidad de parte demandada en el proceso ejecutivo que da lugar al resguardo.
De otro lado, el conflicto de intereses del niño frente a sus progenitores, especialmente su padre, refulge de la naturaleza de la controversia propuesta con el escrito tutelar sobre la vigencia del embargo perfeccionado y la administración de los dineros retenidos al alimentante Ever Fernando Morales Rodríguez, si se considera que el menor de edad y su también infante hermana, son contraparte procesal de su progenitor en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa el amparo constitucional.
Cabe aclarar que ningún reparo merece la legalidad de esta tramitación en virtud del afirmado conflicto de intereses, por cuanto la designación de curador ad litem del incapaz se tornaba innecesaria por la citación efectuada a la Defensoría de Familia, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil, en concordancia con el canon 55, numeral 1, del artículo 55 del Código General del Proceso.
Retomando, en dicho escenario, queda claro que el impugnante no realiza el acto procesal de alzada en nombre del actor -ni está en condición jurídica de hacerlo válidamente-, sino que obra por su propio afán, el cual debe analizarse de forma separada, en tanto que el interés para recurrir de los vinculados depende la posición procesal que hayan adoptado a consecuencia de la citación realizada en su favor y en todo caso, según el sentido de la decisión cuestionada, esto es, si por la misma han recibido agravio directo que los habilite a controvertir lo resuelto.
3.2. Vistas así las cosas, aunque en principio todas las partes y terceros convocados al trámite de acción de tutela están habilitadas para cuestionar el fallo, es necesario examinar la posición procesal, así como las resultas del resguardo, a fin de establecer en concreto si la providencia respectiva genera el perjuicio que habilita controvertirla por parte del interviniente que recurre (CSJ SP, Auto 8 nov. 2011, exp. T-56924; CC. A-051/1996, 4 oct. 1996, exp. T-100.445 y T-435/2006, 1º jun. 2006, exp. T-1279483).
Llevado a cabo lo anterior, se tiene que el impugnante no es accionante y por ende, no es titular de la pretensión de tutela constitucional implorada y denegada con el fallo de primera instancia, dado que tal condición la detenta de forma autónoma y exclusiva el joven C.A.M.M., sin perjuicio de la representación que en su nombre puede llevar a cabo la Defensoría de Familia, en virtud del conflicto de interés aludido y de conformidad con la normativa referenciada en líneas anteriores.
En tal orden, al censor no le ha sido negada súplica alguna en el fallo que le permita entenderse menoscabado con tal decisión, en tanto que la supuesta afectación que dimana de dicho veredicto genera hipotético menoscabo para el actor, individualmente considerado como el directo interesado frente a la negación del petitum.
Nótese, que justamente con la medida de dirección y saneamiento adoptada por esta Magistratura en auto del pasado 23 de junio de 2016 (ATC3966-2016; fls. 37 a 40, cd. 2), se conjuró la deficiencia del trámite posterior a la sentencia de primera instancia, que pretermitió la notificación directa del fallo al accionante, como principal interesado en la conclusión de la acción, superando así la privación edificada para posibilitar la impugnación del fallo por parte del accionante; luego, reanudada la actuación con la comunicación requerida, solamente persistió la inconformidad expuesta por el señor Elver Fernando, más no se manifestó reclamo alguno por parte del accionante.
También es relevante señalar que el aludido recurrente, no fungió como coadyuvante del reclamante, y por ende, adolece de petición propia que le haya sido negada con el fallo que no fue censurado por el actor, ni por la Defensoría de Familia llamada legalmente a acompañar su representación en esta clase de supuestos.
De igual manera, el sentido desestimatorio del amparo, y por ello, la falta de alteración de las situaciones jurídicas subyacentes, impide sostener que los efectos de la sentencia de tutela incidan en los derechos de los demás citados a la acción, dado que precisamente tal resolución no tiene la entidad de modificar el devenir procesal cuestionado.
Se reitera que el recurrente no actúa como representante del actor, y no detenta el especial interés para controvertir la negación del amparo rogado por el citado niño, en tanto que no cuenta con pretensión procesal propia o situación jurídica afectada con dicha decisión, al tiempo que no coadyuvó el ruego de amparo, que en todo caso, de haber existido tal participación colaborativa, de cara a la estructuración del interés para impugnar, se exigiría también de la inconformidad del tutelante, «pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias.» (CSJ SP, Auto 8 nov. 2011, exp. T-56924).
En suma, no es posible predicar del vinculado Ever Fernando Morales Rodríguez, un interés que sea actual, serio, legítimo y concreto, a fin de suscitar, por su exclusiva iniciativa, la revisión en segunda instancia de la sentencia que negó el resguardo al actor C.A.M.M., y que éste último directamente o a través de la Defensoría de Familia, no tuvo a bien contradecir.
4. En consecuencia, se impone declarar inadmisible la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que la actuación surta el trámite de eventual revisión por ante la Corte Constitucional.
No obstante y aunque desde proveído anterior ya referenciado (fls. 37 a 40, cd. 2), se advirtió, previa indagación de lo acontecido, que por parte del Juzgado accionado se habían adoptado medidas útiles para la eficaz garantía de los derechos de los niños aquí involucrados en relación con la percepción de la cuota alimentaria reclamada ejecutivamente, se juzga necesario disponer exhortación adicional a la efectuada por el Tribunal a quo en el ordinal tercero del fallo (fl. 85, cd. 1).
En efecto, junto a los especiales antecedentes que demuestran conflicto de intereses de los menores de edad para con sus progenitores, se encuentra que la autoridad jurisdiccional reclamada sostuvo que «se utiliza al menor para lograr este objetivo, cuando se trata de un menor de 13 años, fácilmente víctima de un Síndrome de Alienacin Parental pues es claro que no tiene la madurez psicológica para presentar el escrito de tutela, como puede leerse en el estiudio (sic) social anexo al expediente» (fl. 49, cd. 1), mientras que la madre de los infantes, actualmente privada de la libertad, expuso: «mi hijo fue engañado por su padre para que encabezara esta acción de tutela» (fl. 63, ibídem.).
Semejante panorama obliga a requerir al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, y especialmente a la Defensoría de Familia y Ministerio Público, delegados ante dicho Despacho, para que realicen especial y activo acompañamiento y vigilancia a la situación de los niños a fin de velar por sus garantías fundamentales y conjurar y/o denunciar, si fuera el caso, ante las autoridades competentes, las coacciones o constreñimientos comprobados en contra de los intereses de los menores, por parte de sus progenitores o demás terceros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.
SEGUNDO. Exhortar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al Defensor de Familia y Ministerio Público, delegados ante esa autoridad jurisdiccional para que realicen especial acompañamiento y vigilancia a la situación de los niños aquí involucrados, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva.
TERCERO. En consecuencia, previa comunicación de lo aquí resuelto a todos los interesados y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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