ATC6924-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6924-2016  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2016-00651-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero  de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Flor María González promovió proceso ejecutivo  singular contra el tutelante y otro, a fin de lograr el pago derivado  del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos.  

  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce  Civil Municipal de Cali, despacho que dictó mandamiento de  pago el 22 de noviembre de 2012. En la misma fecha, se accedió  a las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.  

  

3.  Notificados, los demandados, manifestaron su oposición a las  pretensiones de la demanda y propusieron excepciones previas.  

  

4.  El 11 de julio siguiente se abrió a pruebas el proceso.  

  

5.  El 28 de octubre posterior, la pasiva presentó solicitud de  terminación del proceso por pago total de la obligación,  acompañada de la respectiva liquidación del crédito  y el título judicial  

  

6.  Por auto del 24 de febrero de 2014, se desestimó el pedimento,  con fundamento en que aún no se había emitido sentencia  en el asunto.  

  

7.  Por considerarla lesiva de sus garantías superiores, el  promotor del amparo, impetró acción de tutela contra  aquella determinación.  

  

8.  El Juzgado 8º Civil del Circuito de Oralidad de Cali, mediante  sentencia de 22 de abril de 2014, concedió la protección  invocada, por encontrar «…que  el Juzgado accionado omitió el deber de gestión, frente  a la obligación de pronunciarse respecto de la liquidación  del crédito presentado por el ejecutado, quien ostenta en la  presente acción la calidad de accionante, señor  Guillermo Galindo Collazos; habiéndose desatendido los  parámetros normativos procedimentales, contemplados en el  artículo 521 del código de procedimiento civil…»  (…) «…aunado a lo anterior, encuentra este  despacho judicial, que efectivamente, una vez se hallaba vencido el  término de traslado, la agencia judicial accionada, no  profirió pronunciamiento alguno, que indicara la aprobación,  modificación, alteración o sustitución de la  liquidación arrimada por el actor y que en razón de que  no se objetó la misma por la parte ejecutante, devenía  imperativo la correspondiente manifestación procesal…»  (…) «…advierte además este despacho, que  de manera paradójica, habiéndose arrimado al  expediente, escrito presentado directamente por la señora FLOR  MARINA GONZÁLEZ CARMONA, en calidad de administradora,  arrendataria y representante legal del inmueble arrendado, quien por  demás, no ostenta la calidad de abogada, a través del  cual “Certificaba” una serie de valores adeudados, éste  documento no goza de la calidad de una liquidación de crédito,  por lo cual resulta inadecuado que se le haya corrido traslado a las  partes (…) haciéndose referencia además, en la  providencia de fecha 14 de febrero de 2014, de una revocatoria al  poder otorgado por la actora, sin que se observe tal intención  dentro del expediente.»  

  

9.  La anterior decisión fue ratificada por el Tribunal Superior  de Cali, en providencia del 30 de mayo de 2014, tras haber sido  impugnada por el juzgador tutelado.  

  

10.  El 13 de junio de 2014, el juez de la causa desestimó la  recusación que le planteara el tutelante.  

  

11.  El 27 de julio de 2015, se dispuso cumplir lo resuelto por el Juzgado  4º Civil del Circuito, que confirmó la determinación  adoptada frente a la recusación.  

  

12.  El peticionario considera que se vulneraron los derechos  fundamentales invocados con ocasión de las determinaciones  mediante las cuales se declaró infundada la recusación  que formuló, pues, en su sentir, es evidente la enemistad  grave y la animadversión que existe entre él y el  funcionario que preside el juzgado que adelanta la ejecución  en su contra, no sólo porque él presentó  denuncia penal contra aquél, sino porque éste le  compulsó copias disciplinarias, se niega a remitir el  expediente al Juzgado 2º Civil Municipal de Cali, tal como lo  dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura y ha desobedecido, sin  razón jurídica alguna, la orden de amparo dictada en el  año 2014 por el Juzgado 8º Civil del Circuito y el  Tribunal Superior de Cali, a su favor.  

  

13. El 22 de agosto de 2016 el  Tribunal Superior de Cali admitió la queja y dispuso la  notificación del accionado y demás interesados para que  ejercieran su derecho de contradicción y defensa.  

  

14. Mediante sentencia de 1º  de septiembre de 2016, el A quo constitucional declaró  improcedente la solicitud de resguardo, por hallar razonable la  determinación adoptada por la sede judicial demandada, de cara  a la recusación que él propuso contra el juez que  conoce la ejecución, pues las desavenencias advertidas entre  el tutelante y el funcionario recusado, se originaron en el proceso  dentro del cual se propuso.  

  

15. Inconforme, el promotor de  la queja impugnó la sentencia, circunstancia que determinó  la remisión de las diligencias a esta Corporación.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

  

2.  En este asunto, el accionante  cuestiona que el juzgado tutelado se negara a aceptar la recusación  que planteó contra el titular del despacho que conoce el  juicio ejecutivo promovido por Flor María González en  su contra, cuando de los acontecimientos surgidos en desarrollo de  ese trámite y del proceso disciplinario que se le siguió,  se desprende con claridad la animadversión del juez recusado  hacia él.  

  

  

De  lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende  sus efectos a la actuación adelantada por el juez de desacato  en orden a lograr el cumplimiento del amparo concedido al actor, por  lo que se imponía la vinculación de la citada autoridad  a este trámite.  

  

Así  las cosas, de encontrarse, como lo asegura el libelista, que la orden  de tutela dictada a su favor por protuberantes irregularidades en el  juicio ejecutivo que cursa en su contra, no ha sido obedecida y que  el juzgado encargado de hacerla cumplir no ha adelantado la actuación  correspondiente para ello, deberá adoptarse la respectiva  determinación que eventualmente podría afectar al Juez  8º Civil del Circuito de Cali, en su condición de  fallador de esa queja.  

  

Lo  anterior, porque, si bien el tutelante dirige su reclamo contra la  decisión emitida en relación con su recusación,  la Sala no puede pasar desapercibido que el origen de sus  inconformidades tiene lugar en el irregular trámite que, en su  sentir, se le ha dado al proceso ejecutivo donde es demandado, entre  otras cosas, porque, asegura, no se ha dado cumplimiento a la orden  de tutela que en otra oportunidad se emitió a su favor.  

  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de la mencionada autoridad.  

  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que  efectúe la vinculación omitida y renueve la actuación.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *