Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6924-2016
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00651-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Flor María González promovió proceso ejecutivo singular contra el tutelante y otro, a fin de lograr el pago derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, despacho que dictó mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2012. En la misma fecha, se accedió a las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.
3. Notificados, los demandados, manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones previas.
4. El 11 de julio siguiente se abrió a pruebas el proceso.
5. El 28 de octubre posterior, la pasiva presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, acompañada de la respectiva liquidación del crédito y el título judicial
6. Por auto del 24 de febrero de 2014, se desestimó el pedimento, con fundamento en que aún no se había emitido sentencia en el asunto.
7. Por considerarla lesiva de sus garantías superiores, el promotor del amparo, impetró acción de tutela contra aquella determinación.
8. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia de 22 de abril de 2014, concedió la protección invocada, por encontrar «…que el Juzgado accionado omitió el deber de gestión, frente a la obligación de pronunciarse respecto de la liquidación del crédito presentado por el ejecutado, quien ostenta en la presente acción la calidad de accionante, señor Guillermo Galindo Collazos; habiéndose desatendido los parámetros normativos procedimentales, contemplados en el artículo 521 del código de procedimiento civil…» (…) «…aunado a lo anterior, encuentra este despacho judicial, que efectivamente, una vez se hallaba vencido el término de traslado, la agencia judicial accionada, no profirió pronunciamiento alguno, que indicara la aprobación, modificación, alteración o sustitución de la liquidación arrimada por el actor y que en razón de que no se objetó la misma por la parte ejecutante, devenía imperativo la correspondiente manifestación procesal…» (…) «…advierte además este despacho, que de manera paradójica, habiéndose arrimado al expediente, escrito presentado directamente por la señora FLOR MARINA GONZÁLEZ CARMONA, en calidad de administradora, arrendataria y representante legal del inmueble arrendado, quien por demás, no ostenta la calidad de abogada, a través del cual “Certificaba” una serie de valores adeudados, éste documento no goza de la calidad de una liquidación de crédito, por lo cual resulta inadecuado que se le haya corrido traslado a las partes (…) haciéndose referencia además, en la providencia de fecha 14 de febrero de 2014, de una revocatoria al poder otorgado por la actora, sin que se observe tal intención dentro del expediente.»
9. La anterior decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 30 de mayo de 2014, tras haber sido impugnada por el juzgador tutelado.
10. El 13 de junio de 2014, el juez de la causa desestimó la recusación que le planteara el tutelante.
11. El 27 de julio de 2015, se dispuso cumplir lo resuelto por el Juzgado 4º Civil del Circuito, que confirmó la determinación adoptada frente a la recusación.
12. El peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las determinaciones mediante las cuales se declaró infundada la recusación que formuló, pues, en su sentir, es evidente la enemistad grave y la animadversión que existe entre él y el funcionario que preside el juzgado que adelanta la ejecución en su contra, no sólo porque él presentó denuncia penal contra aquél, sino porque éste le compulsó copias disciplinarias, se niega a remitir el expediente al Juzgado 2º Civil Municipal de Cali, tal como lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura y ha desobedecido, sin razón jurídica alguna, la orden de amparo dictada en el año 2014 por el Juzgado 8º Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, a su favor.
13. El 22 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cali admitió la queja y dispuso la notificación del accionado y demás interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
14. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2016, el A quo constitucional declaró improcedente la solicitud de resguardo, por hallar razonable la determinación adoptada por la sede judicial demandada, de cara a la recusación que él propuso contra el juez que conoce la ejecución, pues las desavenencias advertidas entre el tutelante y el funcionario recusado, se originaron en el proceso dentro del cual se propuso.
15. Inconforme, el promotor de la queja impugnó la sentencia, circunstancia que determinó la remisión de las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En este asunto, el accionante cuestiona que el juzgado tutelado se negara a aceptar la recusación que planteó contra el titular del despacho que conoce el juicio ejecutivo promovido por Flor María González en su contra, cuando de los acontecimientos surgidos en desarrollo de ese trámite y del proceso disciplinario que se le siguió, se desprende con claridad la animadversión del juez recusado hacia él.
De lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende sus efectos a la actuación adelantada por el juez de desacato en orden a lograr el cumplimiento del amparo concedido al actor, por lo que se imponía la vinculación de la citada autoridad a este trámite.
Así las cosas, de encontrarse, como lo asegura el libelista, que la orden de tutela dictada a su favor por protuberantes irregularidades en el juicio ejecutivo que cursa en su contra, no ha sido obedecida y que el juzgado encargado de hacerla cumplir no ha adelantado la actuación correspondiente para ello, deberá adoptarse la respectiva determinación que eventualmente podría afectar al Juez 8º Civil del Circuito de Cali, en su condición de fallador de esa queja.
Lo anterior, porque, si bien el tutelante dirige su reclamo contra la decisión emitida en relación con su recusación, la Sala no puede pasar desapercibido que el origen de sus inconformidades tiene lugar en el irregular trámite que, en su sentir, se le ha dado al proceso ejecutivo donde es demandado, entre otras cosas, porque, asegura, no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela que en otra oportunidad se emitió a su favor.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la mencionada autoridad.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que efectúe la vinculación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.