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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6923-2016}
Radicación n.° 86001-22-080-02-2016-00126-01
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela promovida por Isair Yagary Nequirucama, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena la Cristalina del Municipio de Orito (Putumayo), contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta previa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ecopetrol S.A., la Alcaldía municipal de Orito y Corpoamazonía; actuación a la que fueron vinculadas la Gobernación del Departamento de Putumayo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Colombiano de Antropología (ICANH), la organización Nacional Indígena de Colombia y el Ministerio de Cultura, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución No. 133 del 21 de septiembre de 1993 expedida por el Incora, fue constituido el Resguardo Indígena La Cristalina, asentado en el municipio de Orito (Putumayo).
2. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad étnica, cultural y supervivencia del pueblo Embera de la comunidad que gobierna, por considerarlos vulnerados por las autoridades accionadas, al otorgar licencia ambiental a Ecopetrol S.A. y modificar frecuentemente el Plan de Manejo Ambiental a la misma firma, para la actividad petrolera en su región, sin permitirles pronunciarse antes al respecto, cuando tales procedimientos han ocasionado indecibles perjuicios para su vida y salud.
3. El 2 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Mocoa admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado de ella a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
4. Por auto de 10 de agosto de 2016 se dispuso la vinculación de la Gobernación del Putumayo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Colombiano de Antropoligía, la Organización Nacional Indígena de Colombia y el Ministerio de Cultura.
5. En sentencia de la misma fecha el Tribunal denegó la salvaguarda rogada al concluir, en lo medular, que el tutelante no logró demostrar «…que el proyecto en fase de operación de Ecopetrol en el municipio de Orito, tenga influencia directa en el resguardo Indígena la Cristalina de la Comunidad Embera…», ni que se hubiese presentado derecho de petición ante Ecopetrol S.A.; por otra parte, declaró improcedente la tutela frente a los derechos fundamentales al ambiente sano, vida digna, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiaridad, ante la existencia de la acción popular como mecanismo idóneo para hacer valer los derechos de la comunidad que representa.
6. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, por considerar que desconoce la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra esa comunidad, así como la facultad del juez constitucional de ordenar las pruebas solicitadas a fin de verificar los hechos en que se funda la protección reclamada, aunado a que, asegura, no se emitió pronunciamiento frente a la violación de su territorio sagrado con la actividad petrolera que se despliega en la zona. [Folios 445-446, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)
2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional finca su inconformidad en la actividad de exploración y explotación petrolera que lleva a cabo en la zona donde está ubicada su comunidad indígena, porque considera que esas operaciones conllevan múltiples afectaciones de diversa índole a sus costumbres, su cultura, su vida, su salud y, en general, sus derechos como etnia aborigen de especial protección estatal.
De acuerdo con la respuesta ofrecida por Ecopetrol S.A., que es la empresa señalada como directa ejecutora de las labores mencionadas, en el año 2002, esa Compañía «…firmó un contrato de producción incremental (CPI) de Asociación entre Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia LTD-PCL (Hoy Pacific Rubiales Energy)…» encargada de «…realizar a su cuenta y riesgo exclusivo todas las actividades de inversión necesarias para obtener producción Incrementa.»
Con fundamento en ello, la firma petrolera accionada solicitó al juzgador constitucional A quo «…vincular al proceso a dicha empresa», ya que la decisión se adopte en esta acción puede afectar el contrato de Producción Incremental en el que Pacific Rubiales Energy es parte.
3. Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa, sobre las consecuencias nocivas que, en sentir del accionante, han generado las obras de infraestructura y las labores de excavación, exploración y demás necesarias para la búsqueda, extracción y refinamiento de petróleo, sin duda, la vinculación de la precitada organización, resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún beneficio o perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el presente trámite constitucional.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omitió su citación, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarla del proveído que admitió la solicitud de protección.
4. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la mentada persona jurídica que, a no dudarlo, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por la Colegiatura a-quo.
5. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Devolver el expediente a la colegiatura referida a espacio para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado