ATC6923-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC6923-2016}  

Radicación  n.° 86001-22-080-02-2016-00126-01  

  

Bogotá, D.  C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, en la acción de tutela promovida por Isair Yagary  Nequirucama, en su condición de Gobernador del Resguardo  Indígena la Cristalina del Municipio de Orito (Putumayo),  contra el Ministerio del Interior – Dirección de  Consulta previa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –  ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ecopetrol  S.A., la Alcaldía municipal de Orito y Corpoamazonía;  actuación a la que fueron vinculadas la Gobernación del  Departamento de Putumayo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el  Instituto Colombiano de Antropología (ICANH), la organización  Nacional Indígena de Colombia y el Ministerio de Cultura, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Mediante  Resolución No. 133 del 21 de septiembre de 1993 expedida por  el Incora, fue constituido el Resguardo Indígena La  Cristalina, asentado en el municipio de Orito (Putumayo).  

  

2. El promotor del  amparo acude a este mecanismo constitucional para solicitar la  protección de los derechos fundamentales a la consulta previa,  integridad étnica, cultural y supervivencia del pueblo Embera  de la comunidad que gobierna, por considerarlos vulnerados por las  autoridades accionadas, al otorgar licencia ambiental a Ecopetrol  S.A. y modificar frecuentemente el Plan de Manejo Ambiental a la  misma firma, para la actividad petrolera en su región, sin  permitirles pronunciarse antes al respecto, cuando tales  procedimientos han ocasionado indecibles perjuicios para su vida y  salud.  

  

3.  El  2 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Mocoa admitió a  trámite la demanda y ordenó correr traslado de ella a  los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de  defensa.  

  

4.  Por auto de 10 de agosto de 2016 se dispuso la vinculación de  la Gobernación del Putumayo, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, el Instituto Colombiano de Antropoligía, la  Organización Nacional Indígena de Colombia y el  Ministerio de Cultura.  

5.  En sentencia de la misma fecha el Tribunal denegó la  salvaguarda rogada al concluir, en lo medular, que el tutelante no  logró demostrar «…que  el proyecto en fase de operación de Ecopetrol en el municipio  de Orito, tenga influencia directa en el resguardo Indígena la  Cristalina de la Comunidad Embera…», ni  que se hubiese presentado derecho de petición ante Ecopetrol  S.A.; por otra parte, declaró improcedente  la  tutela frente a los derechos fundamentales al ambiente sano, vida  digna, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, por no  encontrar satisfecho el requisito de la subsidiaridad, ante la  existencia de la acción popular como mecanismo idóneo  para hacer valer los derechos de la comunidad que representa.  

  

6.  Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó,  por considerar que desconoce la situación de especial  vulnerabilidad en que se encuentra esa comunidad, así como la  facultad del juez constitucional de ordenar las pruebas solicitadas a  fin de verificar los hechos en que se funda la protección  reclamada, aunado a que, asegura, no se emitió pronunciamiento  frente a la violación de su territorio sagrado con la  actividad petrolera que se despliega en la zona. [Folios 445-446, c.  1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º  del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro de los  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al  proveer sobre la petición de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  

  

2. En el asunto  bajo examen, el solicitante de la protección constitucional  finca su inconformidad en la actividad de exploración y  explotación petrolera que lleva a cabo en la zona donde está  ubicada su comunidad indígena, porque considera que esas  operaciones conllevan múltiples afectaciones de diversa índole  a sus costumbres, su cultura, su vida, su salud y, en general, sus  derechos como etnia aborigen de especial protección estatal.  

  

De acuerdo con la  respuesta ofrecida por Ecopetrol S.A., que es la empresa señalada  como directa ejecutora de las labores mencionadas, en el año  2002, esa Compañía «…firmó  un contrato de producción incremental (CPI) de Asociación  entre Ecopetrol S.A. y Petrominerales  Colombia LTD-PCL (Hoy Pacific  Rubiales Energy)…»  encargada de «…realizar  a su cuenta y riesgo exclusivo todas las actividades de inversión  necesarias para obtener producción Incrementa.»  

  

Con fundamento en  ello, la firma petrolera accionada solicitó al juzgador  constitucional A quo «…vincular  al proceso a dicha empresa»,  ya que la decisión se adopte en esta acción puede  afectar el contrato de Producción Incremental en el que  Pacific Rubiales Energy es parte.  

  

3. Luego, si la  discusión en esta sede de tutela versa, sobre las  consecuencias nocivas que, en sentir del accionante, han generado las  obras de infraestructura y las labores de excavación,  exploración y demás necesarias para la búsqueda,  extracción y refinamiento de petróleo, sin duda, la  vinculación de la precitada organización, resultaba  necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo  que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado,  pues eventualmente podrían derivar algún beneficio o  perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el  presente trámite constitucional.  

  

Sin embargo, a  pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omitió su  citación, pues no se  le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarla  del proveído que admitió la solicitud de protección.  

  

4. En las  condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso de la mentada persona jurídica que, a no  dudarlo, es titular de un interés legítimo para  intervenir en el trámite del epígrafe,  por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por  la Colegiatura a-quo.  

  

5. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el juzgador de la primera instancia efectúe las  notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la  validez de la notificación realizada a las autoridades  encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto  en el inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

SEGUNDO.  Devolver el expediente a la colegiatura referida a espacio para que  efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.  

  

  

Cúmplase  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

      

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