2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1718-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02879-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Alice Gómez Rondón en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del litigio sub lite.

ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que ante el estrado accionado funge como ejecutante hipotecaria dentro del radicado 2011-796, en razón de la cesión de derechos que le hiciera la sociedad Inversiones Japabol.

2.2. Que tras advertir que la liquidación del crédito aprobada data de septiembre de 2012 presentó actualización de la misma el pasado 19 de agosto de 2015, pero la juzgadora recriminada se negó a darle trámite con providencia de 8 de septiembre posterior, «bajo la consideración que no había ninguna de las circunstancias que señalaba la Jurisprudencia (indicando un auto del año 2000 del Tribunal de Bogotá) para que procediera (…), como eran (según [el] despacho) i, cuando en virtud del remate de bienes haya que entregarle [su] producto (…) al actor, ii, cuando el demandado presente título de consignación con el objeto de terminar el proceso».

2.3. Que «[f]rente a [tal] decisión (…) interpuso el respectivo recurso de reposición, en éste se le expuso a la autoridad bajo examen que la norma que regulaba las actualizaciones del crédito art. 521 C.P.C. no era restrictiva en cuanto a los eventos [en] que ésta procedía, y que en primer término, tener actualizada la liquidación del crédito era importante puesto que el art. 526 y 529 del mismo código, me autorizan como acreedora de mejor derecho a rematar por cuenta del crédito y que estando actualizada la liquidación no habría lugar a consignar mayor excedente».

2.4. Que «no obstante [lo anterior], el recurso fue (…) negado (…) mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, bajo la misma consideración de que no se daban las circunstancias antes señaladas, luego (…) no era procedente la actualización del crédito deprecado».

3. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto «los autos de (…) fecha 8 de septiembre y 22 de octubre de 2015» y, en consecuencia, ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución querellado que «dé trámite a la actualización de la liquidación [del] crédito» (fls. 8-12 Cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La funcionaria acusada sostuvo que «el numeral 4 del art. 521 C.P.C. establece: “De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. Sin embargo, esta disposición jurídica omite consagrar las causales en las cuales procede veamos: El numeral 1 hace alusión a: La oportunidad procesal en que se puede presentar la liquidación del crédito como es: “Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2 del art. 507, o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones”; quienes la pueden presentar: “Cualquier de las partes”; Cómo se debe presentar: “Con especificación del capital y de los intereses hasta la fecha de su presentación” y de acuerdo con el mandamiento de pago. Por su parte el numeral 2, trata sobre el trámite de la liquidación, como es correrle traslado por tres (3) días en la forma dispuesta por el art. 108 dentro del cual podrá objetar y el numeral 3, versa sobre la aprobación o modificación y la apelabilidad y el efecto de esta providencia».

A la par, adujo que «por no existir norma expresa en el caso sub-judice, el juez debe acudir a los precitados criterios de interpretación, motivo por el cual este despacho comparte integralmente el pronunciamiento del Tribunal de Bogotá (M.P. Carlos Augusto Pradilla) donde iguala los términos “actualización” de acuerdo al numeral 4 del art. 521 y “adición” de conformidad con el art. 537 inciso 2°».

Seguidamente, anotó que «en cuanto a la actualización de la liquidación del crédito para rematar por cuenta del mismo, la suscrita considera que en tal evento no se requiere que dicha actuación necesariamente deba practicarse con anterioridad a la fecha programada para subasta, por cuanto en armonía con el artículo 537 numeral 7° del C. de P.C., en el momento procesal de aprobación del remate se dispone su realización y una vez actualizado el crédito se resolverá sobre la devolución o no de la consignación del saldo» (fls. 27-28 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda reclamada por estimar razonable la interpretación de las providencias censuradas por medio de las cuales no accedió a la actualización de la liquidación del crédito aprobada mediante auto de 10 de octubre de 2012, con fundamento en que solo procede «cuando haya de entregarse el producto del remate al actor y cuando el demandante presente título de consignación con el objeto de terminar el proceso» por cuanto «el numeral 4º del artículo 521 del C. de P.C. omitió consagrar las causales en las cuales resulta procedente la actualización del crédito (…) aduciendo que se igualan los términos actualización de acuerdo al numeral 4º del artículo 521 del C. de P. C. y adición conforme a lo normado en el inciso 2º del artículo 537 ibídem».

Lo anterior, toda vez que «si bien tal interpretación no es sistemática y deja de lado la aplicación de otras disposiciones como los artículos 526 y 557 del C. de P. C., en todo caso, tiene un plausible sustento jurídico y no pude predicarse que resulta amañada o irracional» y, por tal motivo, escapan del control que pudiere efectuar el juez constitucional (fls. 45-60 ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora aduciendo, además de lo mencionado en su escrito inicial, que «el querer interpretativo del Juzgado accionado y que plasma en las providencias objeto de censura es inconstitucional, toda vez que, pese a que éste se mantiene en la tesis que nuestra legislación procesal, omite las causales en las cuales procede la actualización del crédito, y por ello entonces este comparte íntegramente, el criterio auxiliar de la jurisprudencia, en este caso la doctrina del Tribunal de Bogotá, [que] según ese despacho (…) sostiene que la actualización o adición del crédito solo procede cuando: (i) en virtud de remate de bienes haya que entregarle el producto del remate al actor. (ii) cuando el demandado presente título de consignación con el objeto de terminar el proceso».

Expuso, que «[e]l criterio del juez accionado, no ve que la legislación no tiene las supuestas omisiones que este señala, pues el numeral 4 del art. 521 C.P.C. contempla las reglas a seguir en cuanto las actualizaciones de la liquidación (…) de allí que [su] interpretación sea caprichosa, pues en efecto, no hay ninguna omisión, frente a la cual él debe acudir a los criterios auxiliares como en efecto es la Jurisprudencia, y menos plegarse bajo ese pensar a una interpretación que resulta restrictiva, cuando la norma no lo es».

Asimismo, que «deja de considerar, que además, en el resto de la legislación procesal hay normatividad, que claramente apoya la actualización del crédito fuera de los eventos a los que el Juez quiere circunscribir su procedencia, como es el caso del inciso 2º de art. 526 del C.P.C. que ordena; quien sea ejecutante de mejor derecho como es el caso por ser una ejecución hipotecaria, podrá rematar por cuenta de su crédito, derecho que me resulta cercenado en esta oportunidad, y para ello muchas veces [ha] de tener actualizado el crédito, ó el caso del art. 557 numeral 2 C.P.C. que [dispone] que el acreedor hipotecario de primer grado, [su] caso, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito, luego muchas veces para poder ejercer ese derecho deberá tener el crédito actualizado, o de otra forma, irracionalmente tendría que consignar si la liquidación en firme es menor [al] precio del remate, aun cuando en verdad su crédito sea superior».

De otra parte, que en su sentir el precedente que sirvió de fundamento a la decisión del juzgador censurado no está vigente, pues «la cambió el mismo Tribunal (…) en reciente [determinación] de tutela del 29 de enero de 2015 al decir que: “[c]uando se trate de rematante por [cuenta] de su crédito, y este fuera igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del Juzgado de conocimiento” De modo que si cuenta con tan corto plazo (3 días) para completar el precio de los bienes adquiridos en pública subasta, no queda duda, que el ejecutante debe llegar [a la almoneda] sabiendo, a ciencia cierta, el valor que a la fecha tiene su crédito”».

En suma, que no solo incurrió en yerro sustantivo sino en desobedecimiento del precedente actual de su Superior y por tratarse de un caso semejante al suyo, quebrantó su derecho a la igualdad (fls. 47-55 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que la reclamante persigue dejar sin efectos las providencias de 8 de septiembre y 22 de octubre de 2015 dictadas por la célula judicial recriminada, refiriendo el tema al defecto sustantivo, a efectos de que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito dar trámite a la actualización del crédito.

3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:

3.1. Auto proferido el 15 de diciembre de 2011 por la autoridad mencionada, mediante el que se libró mandamiento de pago a favor de Inversiones Japabol S.A.S. y en contra de Orlando Segura Amézquita y Ana Esperanza Martínez Galán por diferentes sumas de dinero respaldadas en sendos pagares (fls. 7-8 cdno. 1).

3.2. Proveído de 6 de septiembre de 2012 que dispuso seguir adelante con la ejecución (fl. 9 ibídem).

3.3. Resolución adiada 24 de julio de 2015 que aceptó la cesión del crédito que efectuó la sociedad demandante a Alicia Gómez Rondón (fl. 10 ibíd.).

3.4. Providencia de 8 de septiembre de 2015 que dispuso «[negar] la actualización de la liquidación del crédito por improcedente, habida cuenta que la elaboración de dicha actualización, según la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído adiado el 15 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, solo procede en dos oportunidades: 1. Cuando en virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al actor de su producto “hasta ocurrencia del crédito y las costas…” (numeral 7° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil) y 2. Hay lugar a liquidación adicional cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por pago (inciso 2 artículo 537 ibídem)», decisión que fue ratificada el 22 de octubre posterior (fl. 10v ídem)

4. Analizados los documentos allegados al trámite, observa esta Corporación que el fallador no incurrió en las anomalías que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, la juzgadora negó la actualización de la liquidación del crédito con base en que el artículo 521 no establece causales de procedencia para renovar el cálculo de la obligación, para lo cual procedió a examinar el contenido de la norma en cita.

Cumplido lo anterior, dijo «compartir integralmente [un] pronunciamiento del Tribunal de Bogotá donde iguala los términos “actualización” de acuerdo al numeral 4° del art. 521 y “adición” de conformidad con el art. 537 inciso 2°» con el fin de afirmar que resulta innecesaria «la actualización del crédito para rematar por cuenta del mismo», por cuanto al momento de aprobación de la almoneda se dispone su realización y con base en la misma se resuelve sobre la devolución o no de la consignación del saldo.

5. En cuanto a la inconformidad principal de la promotora del amparo fundada en que «tendría que consignar más dinero para que [se] lo adjudicasen (…) y luego que me devuelvan… ello respetuosamente resulta irracional y caprichoso, pues si no consigue el dinero para consignar el saldo del precio del remate, nunca podría rematarlo por cuenta del crédito», cabe decir que el artículo 526 del Estatuto de Ritos Civiles solventa su queja al disponer que «[t]odo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien. Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia».

En el sub examine, se advierte que el último valor determinado para la acreencia ejecutada alcanza la suma de $209’927.281 y el avalúo del bien corresponde a $383’472.000, luego bajo estas condiciones no habría necesidad de erogación alguna por parte de la gestora.

Al respecto, esta Corporación ha sentado que:

el artículo 526 del C. de P. Civil le otorga al “único ejecutante” o “acreedor ejecutante de mejor derecho” y, por supuesto, a su cesionario, la posibilidad de rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, de manera que el ejercicio de esa opción, por sí sola, no puede ser tildada de irregular, ya que aparte de tener sustento legal, es claro que el legislador quiso privilegiar al acreedor ejecutante con esa prerrogativa para que asegurara su recaudo de esa forma expedita (CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02778-00).

6. Frente a que pudiera verse compelida a consignar el valor del saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la adjudicación, cabe decir que, en principio, es sólo una suposición que corresponde a la eventual ocurrencia de un hecho futuro e incierto, lo que de suyo torna improcedente la protección reclamada; de otra parte, de ser el caso se solventaría por la vía de la actualización de la liquidación del crédito.

7. Así las cosas, a juicio de la Sala el planteamiento de la Jueza censurada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que

«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).

9. Ahora bien, respecto a que se dé aplicación a la decisión proferida por otra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, basta decir que solo plantea uno de tantos criterios posibles y que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CC, 6 nov. 1998, rad. 173563).

10. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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