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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1716-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03045-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Jorge Hernández Porras frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y al Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y protección de la familia, supuestamente vulnerados por los entes encartados.
2.- Adujo, como sostén de su pedimento, en suma, lo siguiente:
2.1.- Prestó sus servicios para la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, desde el día 22 de junio de 1995 hasta el 31 de julio de 2003, fecha en que se «suprimió [su] cargo y se terminó unilateralmente el contrato» laboral existente, informándole, además, que «no cumplía con los requisitos […] de padre cabeza de familia», no obstante reportar que con «el salario» allí devengado solventaba sus necesidades económicas y las de sus tres hijos, máxime cuando «[l]a supresión de los empleos por reestructuración del [E]stado, aunque tiene origen legal no constituye justa causa legal para dar por terminados los contratos individuales de trabajo que vinculaban a la empresa estatal con los trabajo oficiales al servicio del [E]stado en Telecom».
2.2.- En Sentencia SU-377 de 2014 -aclarada en auto 503 de 2015-, la Corte Constitucional ordenó la «reubicación» laboral de varias personas quienes, aduce, estaban en condiciones similares a las suyas.
2.3.- Se duele de que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo ut supra, habida cuenta que se le denegó su inclusión en el «retén social» como «padre cabeza de familia», de la mano de un análisis incorrecto de su solicitud, pues no se le atendió de la manera en que pretendía lograr su inserción, en tanto se le indicó que solamente podrían hacer parte de tal grupo las madres cabeza de familia y los «prepensionados».
3.- Conforme a lo anterior, pidió que se «ratifique que en el momento de la liquidación de Telecom, [él] cumplía con [la calidad] de padre cabeza de familia y hogar y que por tener dicha condición en julio 31 de 2003, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debía haber recibido un trato especial» y, en consecuencia, se disponga su «reubicación» conforme a lo ordenado en Sentencia SU-377 de 2014, ordenándose también su inclusión en el «retén social» por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y el Ministerio de Comunicaciones.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 2 de noviembre de 2015 (fl. 186, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 9 de diciembre de esa anualidad (fls. 343 a 349, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La cartera ministerial enjuiciada, luego de hacer cardinal mención en torno a los requisitos para considerar a una persona como padre cabeza de familia, resumidamente, refirió que la salvaguardia es improcedente ya que dicho ente no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales invocados (fls. 281 a 304, ídem).
A su vez, el PAR encartado, en compendio, puso de presente que el censor «nunca ostentó la calidad de padre cabeza de familia, que le permitiera ser incluido dentro del denominado retén social, y que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condición», realzando que él es casado y no ha demostrado que su cónyuge tenga o haya tenido incapacidad para laborar (fls. 223 a 241, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la tutela instada predicando que «[d]a cuenta [el] legajo que el accionante presentó de manera directa la solicitud correspondiente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom, con la misma finalidad a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, quien contestó que su pretensión resultaba improcedente por no acreditarse la calidad de padre cabeza de familia, necesaria para acceder al plan de reubicación, determinación que no vulnera el debido proceso del activante, habida cuenta que obedece a los parámetros generales que se exigen a todos los interesados en acceder al plan de reubicación ordenado por la Honorable Corte Constitucional, cuya verificación debe realizar la convocada».
Asimismo, denotó que «en caso de que dicha orientación no sea compartida por el actor, esta puede ser refutada a través de los mecanismos ordinarios establecidos por la normatividad para el efecto, tal y como se ha reseñado por la [jurisprudencia] al relievar la naturaleza de acto administrativo que cobran los pronunciamientos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en cumplimiento de la elaboración del plan de reubicación ordenado en la sentencia SU-377 de 2014, comoquiera que “si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural”» (fls. 343 a 349, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el quejoso quien, en síntesis, reiteró lo indicado en el libelo genitor (fls. 362 a 390, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que la presente senda constitucional fue instituida como una herramienta extraordinaria para el inmediato resguardo de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley.
2.- En el asunto sub examine, emerge claro que el actor pretende se ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los beneficiarios del retén social y la consecuente reubicación laboral dispuesta en la Sentencia SU-377 de 2014 para los extrabajadores de Telecom, pues en su criterio, al ser padre cabeza de familia, cumple con los requisitos para conquistar el aludido beneficio.
3.- Obran, básicamente, las siguientes acreditaciones que atañen con el asunto materia de pronunciamiento:
3.1.- Memorial contentivo del «derecho de petición» elevado por el censor ante el PAR acusado, el día 22 de diciembre de 2014, deprecando lo mismo que insta en la presente acción tutelar (fls. 16 a 26, cdno. 1).
3.2.- Respuesta dada a la formulación de marras, datada 8 de enero de 2015.
Allí se le anunció al reclamante que si bien se estableció en la Sentencia SU-377 de 2014 «la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de 2006, dando prioridad a los 6 ex funcionarios mencionados», lo cierto es que «de ninguna manera [se] establece un reintegro, situación [de la cual] esta misma sentencia se hace énfasis en su parte motiva».
Amén, se le realzó que «mediante fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los lineamientos para el retén social de la liquidada Telecom, por lo tanto era en vigencia del proceso liquidatario que tenía que haber elevado su solicitud y acreditar los requisitos establecidos por las precitadas sentencias, por lo que no es admisible que solicite el pago de salarios y prestaciones posterior al cierre liquidatario, aunado al hecho que usted no hizo parte del Retén Social al momento del cierre de la liquidación».
Así las cosas, se le precisó que «no es procedente la solicitud de pago de salarios[,] prestaciones y demás emolumentos solicitados en su petición, considerando que la Sentencia de Unificación claramente establece que la protección especial está encaminada a adoptar una política de reubicación ocupacional, de las personas que estaban vinculadas al retén social en calidad de madres o padres cabeza de familia, al momento del cierre de la liquidación y acrediten cumplir los requisitos de sentencia de unificación, lo cual no implica en ninguna medida que se esté ordenando un reintegro y por el contrario la Corte reitera: “[l]a protección después de la clausurada del ente, no tiene la presentación de una estabilidad jurídica laboral reforzada, y por lo tanto estas personas -como ha dicho la jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible táctica y jurídicamente”. De todo lo anterior, se concluye que no es posible acceder a su solicitud considerando que la medida está encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían parte del retén social al momento de suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos establecidos en el marco jurídico del mismo» (fls. 27 a 29, ídem).
3.3.- Escrito de «reposición y en subsidio de apelación», radicado por el gestor (fls. 30 a 45).
3.4.- Contestación de 15 de mayo del año próximo pasado, en la cual se le reiteró al peticionario que la «protección aplica para solamente para los padres cabeza de familia que hicieron parte del retén social conformado con anterioridad a la liquidación definitiva de la extinta Telecom y que tengan bajo su protección y cuidado hijos menores de 18 años de edad, hijos mayores de edad, hasta los 25 años que se encuentren estudiando o hijos mayores de 25 años que presenten alguna clase de limitación debidamente acreditada. En consecuencia, se reitera lo dicho en esa comunicación» (fls. 46 y 47).
4.- Aquilatados los supuestos fácticos y las acreditaciones compiladas, cumple relevar que esta Sala, recientemente, al abordar asuntos de análoga naturaleza, sobre el punto objeto de discusión señaló:
4.1.- En CSJ STC14716-2015, 27 oct. 2015, rad. 02112-01, relevó que:
[E]l cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al interior del plan de reubicación que ordena la sentencia SU 377 de 2014 y al que aspira el tutelante y, en virtud del cual aduce el quebranto a sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea en ese escenario que se determine si cumple o no con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia, dado que Telecom desde el año 2003, fecha en que ocurrió su desvinculación le negó dicha condición por no cumplir los requisitos para obtener ese beneficio.
Es en tal oportunidad creada por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la supuesta verificación errónea, que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no cumplimiento de los requisitos para para ser beneficiario de retén social y, subsiguientemente las exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se definió las condiciones de «Madre o Padre cabeza de familia», así como las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014, que en síntesis, es reiterativa del citado fallo de unificación, más aún que entre los requisitos ahora exigidos está el de que hubiese sido incluido en el «retén social» desde aquella época, que dependan económicamente de él personas de la tercera edad o con discapacidad física, debidamente certificada por la EPS tratante, situación que según los accionados no acreditó el tutelante.
[…] Resulta ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, contrario a lo manifestado por el A Quo quien consideró que el actor por encontrarse en situaciones similares a los accionantes de la sentencia SU 377 de 2014 puede solicitar los efectos extensivos de la referida providencia “inter comunis” para que lo cobije, cuando es claro que la entidad accionada le comunicó que no satisfacía los presupuestos para tal fin. (se subraya).
4.2.- Así mismo, en CSJ STC15308-2015, 6 nov. 2015, rad. 02325-01, acotó que:
[N]ingún elemento demostrativo revela que por la contestación ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].
[…] Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse la acción judicial reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
5.- Conforme a los precedentes que vienen de verse, y dado que los mismos acogen íntegramente el debate ahora planteado, a ellos habrá de estarse el quejoso, móvil por el que el fallo de primer grado se ratificará, en tanto que si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la concreta determinación que en punto del promotor se adoptó a fin de denegar su pedimento de ratificarse «que en el momento de la liquidación de Telecom, [él] cumplía con [la calidad] de padre cabeza de familia y hogar y que por tener dicha condición en julio 31 de 2003, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo, sino que debía haber recibido un trato especial» y, en consecuencia, disponerse su «reubicación» conforme a lo ordenado en Sentencia SU-377 de 2014, adoptándose también su inclusión en el «retén social» por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y el Ministerio de Comunicaciones, el debate en torno a su legalidad debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.
6.- Al margen de lo anterior, cabe precisar que no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él.
7.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA