CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1713-2016

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02912-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Polyfique S. A. S. en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad de las personas ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Ante el juzgado accionado el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- les adelanta a dicha sociedad y al Banco AV Villas juicio de expropiación con radicado 2003-00714; interpuso reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 20 de marzo de 2015, porque no atendió el artículo 456 del C. de P. C., que establece que «el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados», uno de ellos «perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» [negrilla y subrayado del texto original], (fls. 111-112 cuad. 1).

2.2.- El 27 de agosto de 2015 el despacho confirmó el auto impugnado causándole con ello «un grave e irremediable perjuicio de carácter de carácter patrimonial, pues me priva de recibir una indemnización justa, plena y reparatoria como lo ordena el artículo 58 de la Constitución» (fls. 112-113 ibíd.).

2.3.- Incurrió en error el juzgador porque «no designó desde el principio dos peritos que estimaran el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnización […] a favor de los distintos interesados» y la decisión del incidente «se profirió, en consideración al conocimiento privado del juez, pues ni siquiera tuvo en cuenta un solo dictamen pericial rendido con el fin de avaluar el bien inmueble», desconociendo la norma invocada que exige «que en los procesos de expropiación judicial SE DESIGNEN DOS PERITOS Y NO UNO» (fl. 113 cuad. 1).

2.4.- Asimismo, porque inicialmente designó «un perito de la lista de auxiliares de la Justicia», y posteriormente a raíz de la objeción «dos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», actuación que «desconoce de forma absoluta el procedimiento especial de la expropiación judicial que prevé de forma expresa lo preceptuado por los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, el artículo 21 de la ley 56 de 1981, el artículo 62 de la ley 388 de 1997 y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002» (fl. 113 ibíd.).

2.5.- Aunque «las partes tuvieron la posibilidad de contradecir los dictámenes, la ausencia de las formalidades especificas del juicio de expropiación ponen en entre dicho [sic] la posibilidad de lograr el preciso equilibrio entre el deber de la administración de adquirir los bienes necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho que así lo exijan -lo cual involucra la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del patrimonio público-, y el derecho de los individuos a recibir una justa indemnización por la limitación a la propiedad privada de la que son titulares» (fl. 113 ib.).

2.6.- Con tal proceder puede verse gravemente afectado su patrimonio al recibir una indemnización irrisoria «la cual a todas luces es inferior al 50% del valor real al inmueble», la que es injusta en la medida en que «el monto decretado no atendió a una pluralidad de dictámenes que establecieran los perjuicios causados, en los componentes de lucro cesante y daño emergente, sino que se basó en un conocimiento privado del juez» [negrilla y subrayado del texto original], (fl. 113 cuad. 1).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se dicte una decisión Judicial en la que el poder discrecional de valoración de las pruebas no atente contra el debido proceso, consagrado en el artículo 29 la Constitución Política de Colombia, los principios fundamentales consagrados en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política y, las garantías consagradas en los artículos 1, 228 229 y 230 de la misma Carta» y se decrete la nulidad de todo lo actuado por el juzgado censurado en el juicio objeto de reproche «desde la providencia o auto que designó el primer perito para rendir el avalúo […], revocando en su totalidad e integridad, especialmente la providencia de fecha 20 de marzo de 2.015» (fl. 117 cuad. 1.).

4.- Mediante proveído de 19 de noviembre de 2015 (fl. 120 ibíd.) el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 25 del mismo mes y año (fls. 135-142 ib.), negó el amparo rogado.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El funcionario judicial acusado informó que en ese despacho cursó el proceso de expropiación 2003-714 de IDU contra Polifique Ltda y Banco AV VILLAS y adujo que los argumentos de la acción «no constituyen una violación al derecho fundamental del accionante, sino a pretender imponer su propio criterio, dado que la decisión sobre el valor de la indemnización le fue desfavorable», pues el artículo 234 del C. de P. C., derogado por el canon 24 de la Ley 794 de 2003, dispuso que sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito; norma vigente hasta que entre a regir el C. G del P., la cual no hace distinción ni excepción alguna, por lo que es aplicable para los juicios de expropiación y, por ende, «era viable designar un perito aun de la lista de auxiliares de justicia», pues siendo una ley posterior primaba sobre las anteriores que tocaran el tema, «derogándolas tácitamente».

No obstante la anterior interpretación, la Corte Constitucional en sentencia T-683 de 2011 dispuso que «tal disposición no aplicaba para los procesos de expropiación, planteando un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, cuando no lo hay, porque la ley 794 es posterior a las demás, porque regula todo el tema de la designación de peritos, sin hacer distinción alguna»; sin embargo, «para evitar posteriores peticiones de nulidad o acciones de tutela, se dispuso tener en cuenta dicha criterio jurisprudencial».

Agregó que el 20 de marzo de 2015, «se decidió la objeción [que] por error grave formuló el IDU frente al primer avalúo que señalaba como valor de la indemnización el monto de $1.495’660.832, más $10’281.402= por gastos de celaduría, perito designado el 19 de febrero de 2009 (fol. 280), quien lo presentó el 25 de agosto de 2009, es decir antes de la expedición de la Sentencia T-683 de 2011» y, con fundamento en las pruebas legamente aportadas al proceso, «se consideró próspera dicha objeción fijando como indemnización el valor de $102’843.493,24».

Señaló que esa providencia «fue impugnada mediante recurso de reposición subsidiado de apelación, desatado en forma desfavorable a la empresa acá tutelante, por providencia del 27 de agosto de 2015, y negado el recurso de apelación pues de conformidad con el Artículo 32 de la Ley 9ª de 1989, dicha providencia no es susceptible de tal recurso, frente a lo cual nada dijo POLIFIQUE SAS.».

Para finalizar adujo que la decisión se tomó de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, dentro de un trámite ajustado a derecho, en el cual la empresa tampoco hizo uso de los recursos de ley para impugnar las determinaciones (fls. 128-129 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda impetrada, para lo cual señaló, en primer lugar, que el actor pretende que se declare la nulidad e ilegalidad de lo actuado en el proceso de expropiación No. 2003-0714 desde la providencia que designó el primer perito, pero examinado el dossier del juicio respectivo se constata que en sentencia de 29 de julio de 2007 «se dispuso la designación de un solo perito, así lo concluyó el juez del asunto luego de citar el contenido del artículo 21 de la Ley 56 de 1981, del Decreto 1420 de 1998 art. 3° y de la Ley 794 de 2003, sin que la parte aquí tutelante hubiere formulado reparo alguno por la vía del recurso de apelación previsto en el artículo 455 de la Ley adjetiva civil»; luego, con proveídos de 1° de octubre de 2006, 10 de diciembre de 2007, 18 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2009 efectuó relevo y designación de peritos, frente a los que el quejoso guardó silencio y, rendido el dictamen el 25 de agosto siguiente, fue cuestionado por el IDU, entonces el 27 de agosto de 2013 el juez accionado con apoyo en el fallo de revisión en tutela 638 de 2011 dispuso la intervención de un perito del IGAC y presentada la experticia el aquí interesado «opta por la vía de la aclaración y complementación y le es fallida la objeción que plantea frente al segundo dictamen», determinaciones que «con largueza rebasan el término de los seis meses que fija la jurisprudencia para el requisito de la inmediatez», además que «se está frente a la pérdida de oportunidades procesales que ahora no pueden ser revividas acudiendo a la acción de tutela», máxime que «no se demostró ni invocó justificación alguna que excuse la demora en la presentación de la acción, dando lugar a la improcedencia de la pretensión esbozada».

Seguidamente señaló que «media la sentencia de expropiación y los sucesivos autos de designación de un único perito, que se reitera, no fueron cuestionados en su momento por el gestor de esta actuación. Circunstancia que veda toda posibilidad de éxito de la acción constitucional emprendida», pero además, «[a]bordando la segunda pretensión en tutela, de entrada, debe precisarse, que el juez atendiendo al lineamiento vertido por la H. Corte Constitucional en el fallo de revisión T638 de 2011 sobre la prevalencia de la norma especial, para el caso 456 del C. de P. C, ajustó el procedimiento dentro del proceso de expropiación ya referido, habilitando la designación de dos peritos, sin que tal proveído -auto de 27 de agosto de 2013- hubiese sido recurrido. Circunstancia que pone de presente que irregularidad que venía presentándose fue subsanada».

A la par precisó que concierne con la pretensión dirigida a que «se revoque en su totalidad e integridad la providencia del 20 de marzo de 2015 por «existir una evidente valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el expediente, en lo referente al avalúo del inmueble afectado con el señalado proceso de expropiación», se advierte la improcedencia del amparo», pues, «la providencia del 20 de marzo de 2015 en la cual se resolvió la objeción por error grave formulada por la parte demandante y tasó el valor de la indemnización a favor de la sociedad aquí accionante (fls. 552 a 557 c.l) y contra la cual dicha sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron desatados en la providencia del 27 de agosto del año en curso (fls. 583 y 584 ib.). De lo anterior, se observa que la decisión adoptada por el juez accionado fue conforme a las normas previstas para tal fin y basada en los avalúos realizados por los peritos, sin que sea arbitraria o caprichosa, dando lugar a la no configuración de defecto procedimental ni vulneración de derecho fundamental alguno, además, dentro del informativo no obra prueba siquiera sumaria tendiente al establecimiento de alguna situación que demuestre estar sufriendo o verse abocado a padecer un perjuicio irremediable».

Concluyó así, que «resulta improcedente el amparo frente a las pretensiones del extremo accionante dada la ausencia de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que necesariamente deben acompañar la tutela, pues ésta no puede ser utilizada como instancia adicional, máxime cuando pretende sin éxito que a través de este mecanismo constitucional se reabra la posibilidad de abordar muy específicos temas como el valor de la indemnización dentro del proceso de expropiación, reparo que fue resuelto en su momento por el juez natural de ese asunto, situación que sale de la esfera del Juez Constitucional» (fls. 135-142 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el representante legal de la empresa gestora aduciendo que el argumento expuesto por el tribunal a quo para sustentar el principio de inmediatez, «resulta totalmente contrario a la realidad procesal y con lo que el expediente del proceso revela» porque «si bien es cierto parece que las determinaciones proferidas por la entidad accionada hace mucho más de seis meses […], lo cierto es que la acción de tutela se presentó en forma inmediata», amén que en el juicio ha hecho uso de todos los recursos ordinarios oportunamente, máxime que «[e]l proceso de Expropiación adquiere su verdadero sentido cuando existe discusión respecto del monto de la INDEMNIZACIÓN», la que se rige por el canon 456 del C. de P. C., que ha desatendido el juez acusado así como también los precedentes judiciales.

Agregó, referente al presupuesto de la inmediatez, que «en los casos en los cuales existe una violación continua y actual de los derechos es aceptable que haya trascurrido un lapso de tiempo mayor sin que se haya hecho uso de la acción de tutela, lo cual ha ocurrido en el presente asunto que fue cobijado por diferentes ceses de actividades en la rama judicial, y lo que es más grave aún, es el ESTADO que usando una de las ramas del poder público, impone una indemnización injusta en la medida en que el monto decretado no atendió a una pluralidad de dictámenes que establecieran los perjuicios causados a la que el despacho judicial accionado estaba obligado a respetar, indemnización que se ha debatido con los recursos dentro del proceso, siendo la última resolución la providencia de fecha 27 de agosto de 2.015», siendo deber del funcionario judicial «proteger inmediatamente los derechos fundamentales y no se puede deducir que la tardanza en la solicitud inhibe la protección sacrificando la esencia de su función: la defensa de los derechos fundamentales en todo momento y lugar, dando lugar a la contradicción más grave, la que es propugnar por la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, para desconocer por la vía de la inmediatez su protección judicial, produciendo un efecto similar a la prescripción del derecho, contrario a la letra y a la filosofía de la Constitución de 1991» [negrilla y subrayado del texto original], (fl. 154-158 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1.La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, y en tal sentido dirige su reproche contra la sentencia de 29 de junio de 2007 que dispuso la designación de un único perito para efectuar el avalúo de la indemnización integral de los perjuicios respecto del bien objeto de expropiación; los proveídos de 1° de octubre y 12 de diciembre de 2007, 18 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2009, mediante los cuales se efectuó designación y relevo de los citados auxiliares de la justicia y, de 20 de marzo de 2015 que declaró probada la objeción por error grave al dictamen.

3.- Del examen del expediente del juicio de expropiación seguido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra Polifyque Ltda., y otros, allegado en calidad de préstamo, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional lo siguiente:

a) El allí demandante solicitó la expropiación por causa de utilidad pública e interés social del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 30 No. 12-50 Local, con matrícula inmobiliaria N° 50C-613196 y, el despacho censurado mediante sentencia de 29 de junio de 2007, accedió a las pretensiones y decretó «el avalúo d la indemnización integral de perjuicios respecto del bien que constituye objeto de expropiación, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 58 de la C. N.; 61 y 62 de la Ely 388 de 1997 , los cuales fueron reformados por el Decreto 1420 de 1998, en concordancia con el artículo 456 de. C. DE P.C.» y dispuso la designación de un único perito (fls. 38-45 y 217-225 cuad. 1).

b). El 1° de octubre de «200[7]» se nombró al referido auxiliar de la justicia y dado que no aceptó el cargo, en proveídos de 12 de diciembre de esa anualidad, 18 de abril de 2008 y 19 de febrero de 2009 se efectuó su relevo, siendo presentado el dictamen respectivo el 25 de agosto de esa anualidad, que fijó el monto del lucro cesante en $1.265’379.430,oo y el valor del inmueble en $220’000.000,oo (fls. 252, 266, 280 y 296-301 ibíd.).

c) Del señalado trabajo se corrió traslado a las partes el 2 de septiembre siguiente del cual solicitó aclaración el IDU, por lo que el despacho con proveído de 27 de enero de 2010 requirió al auxiliar de la justicia en tal sentido, quien dio cumplimento a la labor encomendada el 17 de febrero ulterior (fl. 339-340, 348-350 ib.).

d) Mediante auto de 4 de marzo de ese mismo año se puso dicho estudio en conocimiento de los extremos en litigio, siendo objetado por error grave por parte del instituto demandante (fls. 353-359 ib.).

e) El 20 de agosto de 2013 designó dos peritos, uno del listado remitido por el IAGC y «[e]n acatamiento a la sentencia T-638 de 2011» de oficio un «segundo perito» de la lista de auxiliares de la justicia ( fl. 449 cuad. 1).

f) El 27 de noviembre de 2013 los expertos designados presentaron la experticia que estableció el monto de la indemnización en la suma de $109’062.849,oo, de la cual se corrió traslado a las partes el día 29 del mismo mes y año, frente al que el mandatario del IDU solicitó su aclaración y complementación y el apoderado de la empresa demandada presentó escrito de objeción por error grave (fls. 482-495, 507 y 510-513 cuad. 1 tomo 2).

g) En auto del 14 de enero de 2014 el despacho censurado accedió «a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, fijando a los peritos el término de diez días» y dispuso que cumplido lo ordenado «se resolverá sobre la objeción» (fl. 515 ibíd.).

h) El 30 de abril siguiente los auxiliares presentaron la «aclaración», la que fue puesta en conocimiento a las partes el 28 de mayo posterior y, el representante judicial de la aquí gestora solicitó «ordenar un nuevo dictamen ecuánime y que se ajuste a la realidad de lo sucedido» y, en su defecto, «que ordene a los peritos rendir el dictamen […], bien sea aclarándolo, adicionándolo y/o ampliándolo», petición que fue negada el 5 de septiembre ulterior (fls. 525-538, 540, 543-546 y 549-550 ib.).

i) El 20 de marzo de 2015 se declaró «próspera la OBJECIÓN POR ERROR GRAVE propuesta por la parte demandante» y tasó el valor de la indemnización a favor de Polifyque Ltda., en la suma de $102’843.493,24 y que el saldo debido «una vez aplicados los descuentos de las sumas pagadas» es de $43’183.352,36 (fl. 552-557 ib.).

j). Contra es determinación el apoderado de la empresa allí demandada formuló reposición y en subsidio apelación y el 27 de agosto de 2015 se resolvieron los medios de defensa no reponiendo el auto atacado y negando la alzada (fls. 562-577 y 583-584 cuad. 1 tomo 2.)

4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido sentencia el 29 de junio de 2007 que dispuso la designación de un único perito para efectuar el avalúo de la indemnización integral de los perjuicios respecto del bien objeto de expropiación; y los proveídos de 1° de octubre y 12 de diciembre de 2007, 18 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2009, mediante los cuales se efectuó designación y relevo de los citados auxiliares de la justicia, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 19 de noviembre de 2015, máxime que la manifestación elevada por aquellos, en aras de exculpar la demora desplegada, de que «en los casos que existe una violación continua y actual de derechos es aceptable que haya trascurrido un lapso de tiempo mayor sin que se haya hecho uso de la acción de tutela» no es de recibo puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos debieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).

5.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que el auto de 20 de marzo de 2015 que resolvió la objeción al dictamen no entraña irregularidad de entidad tal que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario.

En efecto, para resolver la objeción al dictamen el funcionario querellado señaló que «[e]l daño emergente consiste en el precio del inmueble a expropiar, y el lucro cesante se traduce en aquellos ingresos que el propietario del dicho bien dejó de percibir como consecuencia de la expropiación del mismo» y, en el sub lite, «concerniente al DAÑO EMERGENTE, debe observarse que tanto el precio dado al bien como el valor de los perjuicios tasados inicialmente en el peritaje cuya objeción se decide (folios 296 y siguientes), dista sustancialmente del valor establecido por la lonja para la compra directa del mismo (folios 22 y siguientes), elemento que debe ser evaluado en virtud del numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que establece: «La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto«», recordando que «en el proceso de negociación directa, el valor del predio objeto de expropiación, de acuerdo al avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, era de $82.376.000, valor que difiere del señalado por el perito José Vicente Díaz Suárez (folios 296 y siguientes), quien determinó un precio de $220.000.000, como puede observarse la diferencia es notable, circunstancia que debe analizarse».

Afirmó que para dilucidar el particular «se contó con el peritaje rendido por los señores peritos Darío Laverde Torres y Martha Lucia Abril Latriglia adscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folios 482 y siguientes), en el cual se determinó que el predio objeto de expropiación para el 25 de marzo de 2003 tenía un valor de $86.346.759», acotando que de acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, «el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica» sin que deba tomarse dicho avalúo a ciegas como base de la indemnización, «ni que no pueda ser modificado por un peritazgo que derrumbe los postulados sobre los cuales se edificó».

Seguidamente sostuvo que al analizar el dictamen objetado «se aprecia que si bien el mismo intenta dar cumplimiento a las citadas normas, carece de un método para establecer las conclusiones allí plasmadas, obsérvese en primer lugar que tal trabajo obedece a una serie de conjeturas que no evidencian mayor estudio sobre el particular, pues se establecen las características del predio (con base en el dictamen inicialmente presentado por la parte demandante), pero en realidad lo que allí se plasma es un incremento del valor del mismo, es decir, se actualizó el precio del bien al año 2009, y no a marzo de 2003, que es la fecha en que se efectuó la oferta de compra», además que «la técnica utilizada por el perito, no es consonante con la metodología evaluatoria que se debe utilizar», prevista en el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998.

Concluyó, entonces, que «la experticia objetada omitió explicar las razones por las cuales el precio del predio varió sustancialmente, casi tres veces más, ya que no se sustentó en ningún método de los que señala el Decreto 1420 de 1998, norma que regula los avalúos periciales, ni por la RESOLUCIÓN 620 DE 2008», por lo que respecto al daño emergente, prospera la objeción.

En relación con el lucro cesante expuso que «los documentos obrantes a folios 304 a 315, no pueden ser tenidos como pruebas no solo porque no fueron decretadas ni aportadas en las oportunidades probatorias que el Código de Procedimiento Civil establece, sino que las mismas no gozan de los requisitos de los Artículos 252, 254 y ss del CPC, y ni siquiera bajo la modificación del Artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que no regía al momento de su presentación, que lo fue el 25 de agosto de 2009», por lo que «este rubro no podrá ser tenido en cuanto no solo por los reparos de la objeción, sino también por cuanto los mismos parten de documentos sin fuerza probatoria».

A continuación procedió a fijar, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, el valor de la indemnización, afirmando que si bien para el efecto contaba el despacho con dos avalúos, «el primero vertido en la fase administrativa del proceso de expropiación, allegado junto con la demanda (folio 22), realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá […], no explica tampoco las razones de orden fáctico ni jurídico por las cuales señala el valor del predio en $82’376.000» y el segundo, efectuado «por los dos peritos en el trámite de la objeción al primer peritazgo que sí explica tanto el método (investigación de mercado) como los parámetros seguidos para establecer el valor»; del cual señaló que «los expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi […], además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”».

Agregó que esa prueba «se encuentra elaborada con firmeza, precisión y calidad requerida, por lo que se considera que tiene un mayor soporte que el presentado por el perito inicialmente designado, pues este segundo dictamen utilizó el método de comparación, lo cual resulta apropiado para esta expropiación, toda vez que estamos frente a un inmueble comercial. En esta técnica, se hace una investigación económica de valor de metro cuadrado en predios del mismo sector y se establece un promedio del mismo en la suma de $733.742 para el año 2003, al ser multiplicado por 117,68 -metraje privado que tenía el predio expropiado-, arroja un total de $86.346.759», acotando que el cálculo del valor del bien debe tomarse el de la fecha de la oferta -25 de marzo de 2003-. Entonces, considerando que este no fue pagado al momento de la negociación, procede a actualizarlo con fundamento en el IPC, teniendo en cuenta a la vez las sumas ya entregadas, empero, no acoge «el valor que se dijo haberse pagado por Celaduría, incluidos en el primer peritazgo, toda vez que la misma no se encuentra soportada en documentos regular y oportunamente allegado para tenerlo como prueba».

Asimismo resaltó que en el sub lite, «no se comprobó el lucro cesante referido a las rentas no recibidas por actividad comercial o industrial, mediante medios de pruebas regular y oportunamente allegados al trámite, como se evidenció, y por ello se deberá indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y el pago de la indemnización».

Bajo los anteriores parámetros fijó el valor total de la indemnización a favor de POLYFIQUE LTDA, en la suma $102’843.493,24 y determinó que el saldo de la obligación a cargo del IDU, una vez descontadas los montos sufragados era de $43’183.352,36. [negrilla y subrayado del texto original]

Según esas exposiciones y otras de semejante tenor, adoptó la resolución materia de censura.

6.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la anterior transcripción dimana que, independientemente de que la Corte la prohíje por cuanto que la presente vía no es la idónea para ello, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, esto es, que para efectos de determinar el monto de la indemnización, el avalúo respectivo debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 numeral 6° de la Ley 388 de 1997 y canon 25 del Decreto 1420 de 1998, en tanto que el trabajo técnico objetado no cumplió los requisitos allí señalados, como tampoco presentó el fundamento de las conclusiones a las que arribó para efectuar la tasación encomendada; laborío que si observó el segundo dictamen.

Por ende, lo determinante en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional,

7.- Por demás, debe señalarse que los pilares en que se fundó dicha determinación no fueron objeto de reparo en esta excepcional senda, dado que el reproche gravitó en torno a que «[e]l juzgado no designó desde el principio dos peritos que estimara el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnización […] a favor de los distintos interesados», tema frente al cual la querellante no formuló ningún reparo al interior del juicio, pues, no hizo uso de los recursos legales contra las determinaciones que dispusieron la designación de un solo auxiliar de la justicia.

Con todo, ha de recordarse que para la elaboración del segundo dictamen, en observancia de lo dispuesto en la sentencia T-638 de 2011 el funcionario querellado mediante proveído de 20 de agosto de 2013, designó dos peritos, uno del listado remitido por el IAGC y otro de las listas de auxiliares de la justicia, quienes rindieron la experticia encomendada que a la postre tuvo como base el funcionario para adoptar la decisión criticada.

7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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