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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1516-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00765-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Jesús Antonio Rodríguez Pérez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el Jefe de Grupo de Cesantías de la citada institución, la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos de Familia, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y policial accionadas, al haber decretado y practicado el embargo del 50% de sus cesantías, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Delly Toro Giraldo, y, haberse negado posteriormente a levantar dicha medida cautelar.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades convocadas, que «proceda[n] a realizar la entrega inmediata de las cesantías», y, «el pago de un día de salario por retardo en la entrega de las mismas según lo dispuesto en la ley 1071 de 2006» (fl. 2, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso referido en líneas anteriores, la parte demandada a través de su precursora judicial, «solicit[ó] el embargo de las prestaciones sociales que pudiere poseer como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL», ruego al que accedió el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga mediante auto de 24 de febrero de 2014, el cual recurrió aduciendo que de conformidad con los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo y 684 del Estatuto Procesal Civil, dichas prestaciones tienen el carácter de inembargables; sin embargo, el Despacho confirmó lo resuelto «bajo el argumento que si se podía embargar dichos bienes según la interpretación que realizaba de la normativa aplicable a la materia».
Sostiene que pese a que el Jefe de Grupo de Cesantías de la Policía Nacional le insistió al juzgado acusado sobre la ilegalidad de la medida, éste exhortó su cumplimiento, ante lo cual dicha entidad le solicitó información de «c[ó]mo proceder con (…) la medida cautelar», advirtiendo que «el reconocimiento prestacional queda[ba] suspendido a la espera de la [respectiva] respuesta», razón por la que a través de su apoderado judicial peticionó el levantamiento de la misma reiterando el carácter de inembargable de sus cesantías, solicitud que fue negada por la juez censurada mediante proveído de 8 de septiembre de 2015, «insist[iendo] en la práctica de la medida, [al] requ[erir] a la PONAL para que h[iciera] efectivo el embargo».
Finalmente refiere, que en atención a que «se agotaron todos los recursos y medios al interior del proceso judicial [cuestionado] para [lograr] el levantamiento de la [reseñada] medida de embargo», acude al presente mecanismo para «solicitar el amparo tutelar» de sus garantías superiores, las cuales considera vulneradas con la referida actuación (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuradora 6ª Judicial para los Asuntos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bucaramanga, se opuso a lo pretendido por el actor, con fundamento en que el juzgado acusado ha actuado «en virtud del mismo Debido Proceso», y por lo tanto «no (…) vulneró ninguno de los derechos fundamentales a la parte Accionante» (fls. 40 a 43, cdno. 1).
Por su parte, el Jefe de Área (E) de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se limitó a informar que pese a que «el Grupo de Cesantías liquidó y tiene dispuesto para pago el saldo de cesantías» a favor del accionante, «no ha existido claridad por parte del Juzgado [accionado] por cuanto ordena el embargo de las [mismas] las cuales (…) son inembargables», situación que fue informada tanto a dicha autoridad como al tutelante, sin que se tenga una respuesta a la fecha (fls. 44 a 54, ídem).
Tanto la oficina judicial convocada como los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el resguardo suplicado, tras considerar que éste no atiende el principio de inmediatez, ya que el auto a través del cual se decretó el embargo de las cesantías del peticionario data del 20 de febrero de 2014, decisión que fue confirmada mediante proveído de 25 de agosto siguiente, aunado a que éste actuó de manera incuriosa, pues «dejó de lado los recursos ordinarios de (…) reposición y apelación [contra] el auto de 4 de septiembre de 2015, por medio del cual el Despacho accionado negó el levantamiento de la medida cautelar» (fls. 61 a 70, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fls. 95 a 98, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2.Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jesús Antonio Rodríguez Pérez, se observa de entrada que la misma es improcedente, pues frente a la primera de las decisiones cuestionadas, esto es, el proveído de 20 de febrero de 2014 a través del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dispuso, decretar el embargo y retención del 50% de sus cesantías, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por el tutelante contra la señora Delly Toro Giraldo, la solicitud de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión que lo confirmó data del 25 de agosto siguiente1, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 6 de noviembre de 2015 (fl. 22, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –un año, dos meses y doce días2-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015, STC7464-2015 y STC10788-2015).
3.En cuanto a la censura enrostrada contra la providencia de 4 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió negar el levantamiento de dicha medida cautelar, se nota igualmente que no es posible acceder a la protección pedida, ya que aunque habiendo sido notificado en debida forma de la aludida decisión, el demandante, aquí tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer los recursos de reposición y apelación contra la misma, los que a voces de los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil eran procedentes, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en relación a la aludida decisión, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
4. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que manifiesta por esta vía frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha dicho la Corte de vieja data, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00, STC5341-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo a la inspección judicial realizada por el a quo al expediente contentivo del proceso debatido.
2 Contados desde el proveído que confirmó el decreto de la citada medida cautelar.