CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1523-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00139-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Luz Adriana Gamboa Vásquez y Aimer Orlay Cadavid López, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Cali, extensiva a Luz Marina Ramírez Guzmán.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, los actores sostienen que les fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias de ambas instancias que acogieron las pretensiones en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que les instauró Luz Marina Ramírez Guzmán.

3.- Fundan la inconformidad en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 1 al 7):

a.-) Que fueron demandados por <<invasión material>> al construir una obra en el predio de Ramírez Guzmán, quien reclamó una indemnización de ciento veinte millones de pesos ($ 120’000.000).

b.-) Que propusieron las excepciones que denominaron <<falta o ausencia de responsabilidad o daño de la obra de los demandados>> e <<inexistencia de daño o perjuicio>>.

c.-) Que la allí querellante aportó prueba escrita y testimonial recaudada en el litigio, pero no solicitó la inspección judicial a la que estaba obligada.

d.-) Que el a quo declaró imprósperas las defensas y los condenó al pago de cincuenta y seis millones ochocientos diecinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 56’819.147), sin realizar una adecuada ponderación de los medios de convicción (13 jun. 2014).

e-) Que el superior confirmó el fallo por ellos apelado, aumentando el valor a cancelar, violando el principio de la reformatio in pejus (27 may. 2015).

f.-) Que el perjuicio <<supuestamente>> causado no aparece demostrado, y fue deducido de los testimonios de su contraparte, sin tener en cuenta que fueron tachados debido a su dependencia, amistad o subordinación con esta.

4.- Piden que se dejen sin efecto los veredictos y se ordene dictar otro <<realizando una adecuada valoración probatoria (…) teniendo en cuenta que la parte actora no solicitó una inspección judicial a los inmuebles involucrados>>, y se acojan sus argumentos (fl. 6).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1.- El Tribunal de Cali se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 27 de mayo de 2015, y solicitó se verifique el presupuesto de inmediatez (fl. 92).

2.- Los demás involucrados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas conculcaron las prerrogativas alegadas por los gestores, al declararlos civilmente responsables de los daños ocasionados al inmueble de Luz Marina Ramírez Guzmán, y condenarlos a resarcirla con cincuenta y nueve millones ciento doce mil novecientos noventa y siete pesos ($ 59.112.997), según ellos, sin que estuvieran acreditados los perjuicios.

2.- Las providencias de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para la decisión resultó demostrado:

a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali admitió el libelo que Luz Marina Ramírez Guzmán le promovió a Luz Adriana Gamboa Vásquez y Aimer Orlay Cadavid López, para el reconocimiento de los daños al predio de su propiedad, con ocasión de las labores adelantadas en el Edifico Natali (17 sep. 2010).

b.-) Que los contradictores esgrimieron a su favor la <<falta o ausencia de responsabilidad o daño de la obra de los demandados>>, <<inexistencia de daño o perjuicio>>.

c.-) Que las defensas fueron desestimadas, y en cambio se acogieron las súplicas (13 jun. 2014), ordenando a los vencidos pagar cincuenta y seis millones ochocientos diecinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 56’819.147).

d.-) Que el Tribunal convalidó la resolución (27 may. 2015), actualizando la suma impuesta con base en el IPC a cincuenta y nueve millones ciento doce mil novecientos noventa y siete pesos ($ 59.112.997).

f.-) Que esta acción fue radicada el 26 de enero del año en curso.

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:

a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquel pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.

Así ha expresado

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00, STC-2015, 16 dic. rad. 03091-00 y STC-2016, 4 feb. rad. 00176-00).

En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del a quo (13 jun. 2014), la de segunda instancia (27 may. 2015) y la del escrito genitor (26 ene. 2016), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, los quejosos no adujeron, ni menos demostraron que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al medio residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.

La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00, STC-2015, 16 dic. rad. 03091-00 y STC-2016, 4 feb., rad. 0017600, tiene sentado

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

b.-) Como la queja involucra los fallos del juzgado y Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, pues, de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, sin ser función del juez constitucional sustituir su actividad.

La Sala Civil cuestionada convalidó (27 may. 2015) el veredicto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión que accedió a las pretensiones indemnizatorias, proveído en el que esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que solicitan los querellantes, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal, jurisprudencial y demostrativo.

Resaltó que la disconformidad de los impugnantes radicó en la apreciación de la prueba, sin hacer una acusación puntual, pues, afirmaron <<en la aludida providencia no se realizó una adecuada valoración probatoria, y en la que igualmente se estimó únicamente las pruebas de la parte demandante, las que en mi leal saber y entender no fueron lo contundentes que la aludida y atacada sentencia pretende hacer ver>>.

Se detuvo luego, en hacer algunas apreciaciones sobre las normas aplicables al caso examinado, bajo el entendido que lo pretendido es la responsabilidad civil por los daños al inmueble de Luz Marina Ramírez Guzmán, por la construcción realizada en el de Luz Adriana y Aimer Orlay.

Para ello citó los artículos 2341 a 2360 del Código Civil y jurisprudencia de esta Corte en la que se sostuvo que la <<responsabilidad civil derivada de los delitos o las culpas dispuestas para el dueño de un edificio o del constructor la tratan los artículos 2350 y 2351 Ibídem>>.

Posteriormente, estudió el material demostrativo allegado al expediente, en especial, los certificados de tradición del fundo de propiedad de Ramírez Guzmán y el de los gestores; el informe de visita técnica suscrito por un patólogo de la construcción y un ingeniero del mismo ramo; copia de concepto pericial rendido por una arquitecta; opinión especializada sobre aspectos de la obra, documentos de los que advirtió, fueron allegados con el libelo y sus contestación y ordenados tener como evidencia, sin reproche de ninguno de los litigantes.

Además, aclaró que <<se decretó diligencia de inspección judicial con prueba pericial pedida por la parte demandada, que luego fue desistida por la misma parte y aceptado su desistimiento>>.

Siguió sosteniendo

(…) De las pruebas técnicas traídas al proceso sin reproche de las partes contendientes se conoce que con la construcción del “Edificio Natalí” se generó una sobrecarga en la cimentación del inmueble colindante de propiedad de la demandante que para evitar mayores daños, es indispensable el reforzamiento estructura de la casa ubicada en la carrera 38 nº 13-57/13-61 del barrio El Dorado de Cali, así lo ha conceptuado el patólogo de la construcción Jaime Muriel Paz Miembro de la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz, cuando expone: <<El Edificio Natalí, invadió en su proceso constructivo el área espacial o espacio aéreo de la vivienda ubicada en la carrera 38 nº 13-57/13-61 a partir del tercer piso. Dicha invasión está generando sobrecargas y sobresfuerzos estructuras por contacto superficial, generando patologías y manifestaciones de deterioro de la vivienda afectada (…) se sugiere llevar a cabo las reparaciones de rigor para evitar que el proceso de deterioro avance y los costos de reparación sean mayores>>; los demandados, si bien allegaron un concepto del arquitecto William López Campo para decir que obraron con cuidado, tal estudio no contradice el presentado por el patólogo de la construcción y el ingeniero al que nos hemos venido refiriendo, lo que asegura el arquitecto es que el espacio aéreo de la construcción copa el área correspondiente de los 6,95 metros de ancho que el terreno de los demandados, mientras los conceptos traídos por la demandante hablan de una invasión de espacio a partir del segundo piso.

No obstante que pueda pensarse que existe contradicción entre los conceptos acabados de reseñar, nada desdibuja el tema de la apelación porque el juzgado no condenó por la invasión del espacio que se habló en la demanda, sino por los costos del reforzamiento que necesita la casa de la demandante para evitar que el deterioro avance; como ésta no apeló, la Sala no puede hacer pronunciamiento en contra del apelante único por respeto al principio de la no reformatio in pejus que en materia de apelación rige.

Finalmente, señaló, que como la condena proferida en junio de 2014 se debía actualizar, utilizando la variación del IPC de ese entonces a la fecha del fallo de segundo grado, los de cincuenta y seis millones ochocientos diecinueve ciento cuarenta y siete pesos ($ 56’819.147) inicialmente impuestos, equivalían a cincuenta y nueve millones ciento doce mil novecientos noventa y siete pesos ( $ 59’112.997).

De esta manera, las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.

Ha expresado la Sala al respecto

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 28 oct. rad. 02563-00, STC-2015, 3 nov. rad. 02672-00 y STC-2015, 3 dic. rad. 02868-00).

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la práctica de inspección judicial en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, no vulnera norma alguna, por no ser forzoso su recaudo.

5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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