AC480-2016 (2013-00875-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

AC480-2016  

Radicación:  11001-31-10-002-2013-00875-01  

Aprobado  en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil quince  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por Nubia  Rozo Pinto, dirigida a sustentar el recurso de casación contra  la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en  el proceso ordinario incoado por William Gómez López  contra la recurrente.  

  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

  

1.1.  El  petitum.  El demandante solicitó se declarara que entre él y la  interpelada existió una unión marital de hecho, desde  el 30 de diciembre de 1992 hasta el 15 de enero de 2013, y como  consecuencia, una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

  

1.2.  La  causa petendi.  Se deriva de las decisiones de las partes de convivencia marital y  luego de separación, en cuyo interregno compartieron lecho,  mesa y techo, y procrearon dos hijos.  

  

1.3.  El  fallo de segundo grado.  Revoca la decisión absolutoria del Juzgado Segundo de Familia  de Bogotá, adiada el 6 de noviembre de 2014, en donde, tras  declarar infundadas las excepciones, entre ellas la de prescripción  de los efectos económicos, accede a lo implorado.  

1.3.1.  Según el Tribunal, reducida la polémica a la fecha de  separación definitiva de la pareja, pues el pretensor la  fijaba el 15 de enero de 2013 y la demandada la evocaba en el 2000,  la disputa debía zanjarse a favor del primero, por así  indicarlo, en forma responsiva, los testigos Gladys Myriam Callejas  Garzón, Hermides Orlando Suta, Paulina Penagos y María  Margarita Gómez López.  

  

Igualmente,  al inferirse del requerimiento elevado por la Nueva EPS a la  convocada, en enero de 2012, solicitando su afiliación, pues  si el hecho traía consigo ciertas solemnidades para el acceso,  como las declaraciones juramentadas sobre la existencia de la  relación marital entre cotizante y su beneficiario, esa  situación revelaba que para la fecha del escrito las partes  mantenían “(…)  el vínculo de solidaridad que caracteriza este tipo de  uniones”.  

En  adición, las minutas de novedades del edificio, con bastante  capacidad demostrativa, indicaban que el actor “(…)  aportaba copias de consignaciones de la administración, ello  suficiente para establecer que efectivamente el señor William  Gómez López, para los años 2011, 2012 y 2013 aún  convivía en el apartamento con la demandada (…)”.  

  

1.3.2.  Agrega, la versión de Elizabeth Mantilla Orduz, enajenante del  apartamento donde vive la convocada, en cuanto la vio sola, es  esporádica, referida a la fecha del negocio, en el 2006. Y la  administradora del edificio, Ana Rosa Estrada Londoño, quien  afirmó observar en ese lugar a William Gómez López,  como inquilino de Nubia Rozo Pinto, hasta el 2010, no tiene relación  con las partes y su percepción se reducía al rol de  tal, en tanto su dicho quedaba desvirtuado con las minutas citadas.  

  

Por  último, la manifestación de Raúl Alberto  Avendaño de León, acerca de la calidad de arrendatario  del pretensor, respecto de la interpelada, hasta 2012, es imprecisa.  De un lado, afirma la separación en el “2001-2002”;  y de otro, señala que se fue del apartamento a mediados de  2011.  

  

1.4.  El  escrito de casación.  En el único cargo formulado, la demandada recurrente acusa al  juzgador de segundo grado de incurrir en errores de hecho  probatorios.  

  

1.4.1.  La declaración de Gladys Myriam Callejas Garzón, en  punto de la separación definitiva, es de oídas y  pretende “(…)  involucrar a la demandada como informante del suceso”.  En todo caso, si tenía vínculo directo con el  demandante, su empleador, pudo enterarse del hecho por percepción  directa; además, dejó de precisar qué sucedió  con su trabajo después de romperse la unión.  

  

Hermides  Orlando Suta, no pudo expresar la dirección donde al parecer  residían las partes, y si, además, le interesaba  únicamente el aspecto laboral, entonces se presentó a  rendir un falso testimonio.  

  

Paulina  Penagos, vino a leer el nombre de la demandada en el libelo genitor,  prestando su conciencia de manera deliberada para engañar a la  justicia.  

  

Lo  mismo Margarita Gómez López, hermana del convocante,  pues sin ningún reato vertió su versión de  manera premeditada, acomodándola a los intereses de quien  solicitó su declaración abiertamente irregular.  

  

1.4.2.  En cambio, los testimonios de la defensa se demeritaron por no ser  claros y responsivos, cuando fueron contundentes al expresar que  siempre veían sola a la interpelada, acompañada  únicamente de sus hijos.  

  

1.4.3.  La omisión de respuesta al requerimiento de enero de 2012,  efectuado por la Nueva EPS a Nubia Rozo Pinto, produjo la  desafiliación de William Gómez López,  precisamente ante la inexistencia de convivencia. Ergo, la demandada  no se encontraba inmersa en el indicio, pues del mismo no se podía  colegir la convivencia marital.  

Fuera  de lo anterior, se trata de una prueba irregular, carente de validez,  dado que en el escrito genitor no se solicitó como tal, ni fue  decretada, siquiera de oficio.  

  

1.4.4.  Los registros de minutas o plantillas bitácora del edificio,  constando el recibo de documentos de pago de cuotas de administración  realizadas por el actor, no tienen ningún valor probatorio,  puesto que fueron allegados en copias informales y provenían  de un tercero.  

  

1.4.5.  Las certificaciones de administradores donde ha vivido la demandada,  únicamente con sus hijos y de no encontrarse rastro del actor  como Presidente del Consejo de Administración, ni de la  capacidad de informar la unión marital de hecho, en fin,  fueron preteridas.  

  

Igualmente,  la declaración extraproceso de Sandra Milena Suárez  Rincón, profesora de uno de los hijos de las partes, a quien  le consta que William Gómez López llegaba con  frecuencia al apartamento a encerrarse en el cuarto contiguo a la  alcoba principal, pero sin ninguna relación con la  interpelada, según ella se lo comunicó.  

  

1.6.  En ese contexto, se procede a examinar si el cargo se avienen a los  requisitos formales.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  En el ámbito legal, el recurso de casación gira  alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada. De ahí, para habilitar el respectivo  estudio de fondo, el recurrente debe presentar el libelo con sujeción  a ciertos requisitos esenciales, porque al fin de cuentas ese escrito  se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad con el objeto de establecer si se incurrió en  errores de juzgamiento o de procedimiento.  

  

2.1.1.  Entre otros, el  artículo 374, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la  carga de demostrar los errores denunciados, al decir de la Sala,  predicable de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”1.  Esta labor se cumple mostrando su incidencia, esto es, en la  hipótesis de los errores, haciendo saber a la Corte las  razones por las cuales, depurados, la decisión sería  totalmente distinta.  

  

Por  esto, toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El  discurrir extraordinario, por lo tanto, debe ir más allá  de solas afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en  una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.  

  

2.1.2.  En el caso, la censura, al formular el cargo, incumplió acatar  cabalmente el requisito dicho.  

  

2.1.2.1.  En la eventualidad de ser cierto, en lo relativo al momento de la  separación definitiva de las partes, que la testigo Gladys  Myriam Callejas Garzón, “(…)  aporta información meramente de oídas (…)”,  en cuanto, cual se transcribe, “(…)  William se fue como a finales de enero de 2013 y esto le consta  porque pues como ellos me contaban y NUBIA me dijo también  como el 7 de febrero (…)”,  la Corte desconoce los motivos por los cuales, de un lado, al  erigirse lo anterior en la prueba de la prueba de la confesión,  había lugar a fijar en otra época el hecho, con  incidencia en la excepción de prescripción; y de otro,  si para tener estructurado el medio se requería también  la percepción directa de la declarante y la explicación  de lo que sucedió con su empleo después de dicha  separación.  

  

2.1.2.2.  Con relación a los testigos Hermides Orlando Suta, Paulina  Penagos y Margarita Gómez López, en últimas, la  censura critica el primero por “(…)  rendir un falso testimonio (…)”;  el segundo, al ser “(…)  falso el testimonio (…)”;  y la última, porque lo “(…)  mismo debe predicarse (…)”,  al acomodarse a los “(…)  intereses de quien le solicitó que rindiera un testimonio  abiertamente irregular (…)”.  

  

No  obstante, para superar cualquier subjetivismo, pues en casación  los errores de hecho probatorios se asocian con la constatación  física de las pruebas en el proceso o con la fijación  de su contenido objetivo, en el cargo no se hace saber a la Sala si  en el dosier aparece demostrado el falso testimonio y la solicitud  para rendir una declaración acomodaticia, muchos menos en los  campos de la materialidad u objetividad de los medios de convicción  se indica de dónde semejantes afirmaciones.  

  

2.2.  En  consecuencia, al no atacarse formalmente la conclusión del  Tribunal según la cual si bien los testigos Gladys  Myriam Callejas Garzón,  Hermides  Orlando Suta, Paulina Penagos y Margarita Gómez López,  no precisaron la fecha exacta de la separación definitiva de  las partes, “(…)  coinciden en que la misma se dio hasta a principios del año de  2013 (…)”,  esto sería suficiente no sólo para sostener la  decisión, sino para relevar a la Corte de cualquier estudio de  fondo, inclusive en la hipótesis de aceptarse que el resto de  la acusación se encuentra técnicamente formulada.  

  

El  recurso  de casación debe combatir, en palabras de la Corte, “(…)  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución”2,  pues así se hubiere “(…) fustigado  debidamente (…)”  uno de tales razonamientos, “(…) el  reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin  crítica alguna”3.  

2.3.  En  ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad  con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código  de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Con aclaración  de voto)  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Aunque,  de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia,  considero que en este caso había lugar a inadmitir la demanda,  debo aclarar mi voto por las razones que a continuación  explico.  

  

No  estimo procedente que la Sala siga afirmando que la demanda de  casación es el marco «dentro  del cual la Corte debe discurrir su actividad»,  porque  esa manifestación no se  ajusta a la función que cumple dicha institución en el  ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan,  pues si bien a dicho recurso se le conoce por ser extraordinario y  limitado, tales circunstancias no impiden que la Corte haga uso de  las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de  las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.  

  

En  efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza  predominantemente dispositiva, también es cierto que el  proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida,  por una importante intervención del juez  director del proceso  como garante de los derechos de los usuarios de la administración  de justicia, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple  asunto  de las partes,  pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades  que la ley concede a los jueces para la solución de los  conflictos jurídicos.  

  

Bajo  este nuevo enfoque procesal, la casación ha tenido importantes  modificaciones, con el fin de atemperar el rigor que en épocas  pretéritas caracterizó a esa figura, de lo cual son  ejemplo los artículos 365 del estatuto adjetivo; 51 del  Decreto 2651 de 1991, y 7° de la Ley 1285 de 2009 que señalan  los fines del recurso; la conducta que debe asumir la Sala al  examinar las demandas que invoquen el quebranto de normas  sustanciales, y la facultad de seleccionar las sentencias que, a su  criterio, deban ser objeto de pronunciamiento en esta sede, de ahí  que ya no pueda considerarse que, de modo inexorable, está  avocada a emprender el examen de fondo del asunto dentro del marco  delimitado por el impugnante.  

  

Por  otra parte, en lo concerniente a que la acusación deba ser  completa, considero que al recurrente le basta con señalar que  el raciocinio principal apoyo de la decisión judicial fue  equivocado, y para ello no existen parámetros preestablecidos  que deban seguirse de manera rigurosa, pues tan amplio es el espectro  de la argumentación como infinitas las perspectivas y maneras  de abordar un problema.  

  

Sin  embargo, en este caso, a pesar de que el censor cuestionó el  raciocinio del juzgador en que se fundó su decisión, no  se ocupó de dejar en evidencia los desaciertos que le endilgó  en la valoración de las pruebas, razón por la cual su  censura no podía admitirse.  

  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo expresada mi  aclaración.  

  

De  los Señores Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

2          Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando          doctrina anterior.  

3          Auto          de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.  

      

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