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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1623-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00011-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Verónica Lizbeth Arandia Arandia contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en que se origina la queja constitucional, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de esta capital.
ANTECEDENTES
1.La interesada reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, en el marco de la ejecución promovida en su contra.
Solicita de manera concreta, que se revoque el auto de 21 de julio de 2015, por el cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, «adjudic[ó] el bien de [su] propiedad a la acreedora cesionaria señora HILDA ADELIA QUEMBA», y que se le ordene a éste «fijar nuevamente fecha y hora para que se lleve a cabo diligencia de remate del inmueble, el cual se encuentra debidamente embargado y secuestrado dentro del proceso»; pide igualmente, que se dejen sin efecto las providencias de 18 de agosto y 19 de octubre del mismo año, que resolvieron en forma negativa los recursos que interpuso contra la decisión mencionada.
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que si bien mediante escritura pública No. 4985 de 9 de noviembre de 2012 se protocolizó la compraventa del inmueble que adquirió, éste no le fue entregado y, como la vendedora tampoco lo liberó de la hipoteca, «est[á] soportando un proceso ejecutivo en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, bajo el número de radiación 2013 – 0452 y en que ya hubo fallo» de seguir adelante con la ejecución y se ordenó el remate de éste.
Sostiene que para «mitigar en algo la pérdida económica con ocasión de la estafa» de que fue víctima, en la diligencia de remate Euquerio Arandia, su padre, presentó postura que fue «muy superior al crédito aprobado», la que no fue aceptada por el Juzgado debido a que «por error aritmético no consignó la totalidad de la base exigida»; que como el otro postor «llegó tarde a la diligencia», el Juzgado de conocimiento en lugar de fijar nueva fecha para la subasta, la declaró desierta y, en providencia de 21 de junio de 2015, adjudicó el bien a la acreedora hipotecaria.
Manifiesta que recurrió la determinación en reposición y apelación inútilmente, puesto que el a quo en auto de 18 de agosto siguiente la mantuvo, y el Juzgado Veintidós del Circuito al conocer de la alzada, la confirmó el pasado 19 de octubre.
Afirma que «Ambos jueces de instancia, aquí accionados, han violado el debido proceso en contra de los intereses de la suscrita (…) dentro de la diligencia de remate, pues al advertir que ninguno de los postores cumplió con los requisitos, debía haber fijado nueva fecha y hora para un nuevo remate en las mismas condiciones, tal y como lo aduce el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil el cual, sólo autoriza al Juez a declarar desierto el remate si no se presentan postores» (fls. 13 a 16, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, e indicó atenerse a las razones jurídicas en las que sustentó la providencia de segundo grado cuestionada (fls. 21 y 22).
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario materia de queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de instancia negó la protección invocada, tras considerar, en suma, que en las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas no se evidencia un error grosero «o actuación alguna que desborde las facultades legales atribuidas al juez de conocimiento por el ordenamiento procesal civil para la dirección del proceso, y que, por ello, puedan calificarse como violatorias de derechos fundamentales de la activante» (fls. 46 a 51, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, y además de reiterar en esencia su argumentación inicial, indicó que «al ser compradora de buena fe, del inmueble objeto de remate, y ejecutada sin haber suscrito título ejecutivo alguno, es afectada directamente con las decisiones que el Juez tanto de primera y segunda instancia tomaron, pues, habiendo una evidente decisión sin motivación, se vulneró [su] derecho fundamental al Debido Proceso» (fls. 94 a 96, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, tal instrumento de protección, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado mecanismo se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar el quebrantamiento de los derechos fundamentales.
2. Los documentos allegados a este trámite permiten observar a la Sala, que en el proceso ejecutivo hipotecario de Hilda Adelia Quemba Pirachicam (cesionaria de Berenice Cordero) contra Verónica Arandia Arandia, la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogota se llevó a cabo el 23 de junio de 2015, y habiendo sido declarada desierta la subasta, el apoderado de la cesionaria solicitó la adjudicación del bien, a lo que se accedió mediante auto de 21 de julio siguiente.
El apoderado judicial de la ejecutada recurrió en reposición y apelación subsidiaria esta decisión, alegando que en el caso concreto no se puede hablar de remate desierto porque «hubo dos postores», luego en su sentir, no era procedente dar aplicación al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y pese a ello, el a quo la mantuvo en proveído de 18 de agosto, con fundamento en que de las dos ofertas presentadas ninguna de ellas reunía los requisitos para ser postores válidos, y en atención a que no hubo más interesados, procedió a declararla desierta, explicando que,
«Siendo la fecha y hora programada, el Despacho declaró abierta la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de junio de la presente anualidad, a la misma comparecieron como interesados en hacer postura el señor EUQUERIO ARANDIA GARCÍA y el apoderado de la de la cesionaria Dr. JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ.
El Despacho rechazó las ofertas presentadas dejando constancia en el Acta, por cuanto no reunían los requisitos para actuar como tales; en el caso del señor ARANDIA GARCÍA presenta título de depósito judicial por la suma de $50’000.000,oo m/cte, consignación que no reúne el porcentaje para ser postor valido, ya que el avalúo aprobado del bien inmueble a rematar es la suma de $149’332.500,oo m/cte, y el 40% exigido para ser postor valido la consignación debía efectuarse por la suma de $53’733.000,oo m/cte, lo que evidencia a todas luces que no reunía las características para tenerse como postor valido.
En el caso del apoderado de la cesionaria Dr. ACUÑA SÁNCHEZ, quien hace oferta por la suma de $135’000.000,oo m/cte, no se tuvo en cuenta por cuanto comparece cuando ya había expirado el término para intervenir, tal y como quedó registrado por el reloj que se tiene en el Despacho para la recepción de memoriales, registrándose allí las hora de las 11:02 am, es decir dos (2) minutos después de la hora de cierre, ya que esta se aperturó a las 10:00 am.
En este orden se tiene que las dos ofertas presentadas, ninguna de ellas reúne los requisitos para ser postores válidos, y en atención a que no hubo más interesados, el Despacho procedió a declararla desierta. Así las cosas el apoderado de la cesionaria dentro del término previsto en el numeral 3o del artículo 557 del C de P C, presenta solicitud de adjudicación a su representada por el valor del crédito y costas aprobadas, a la cual el Despacho accedió por cuanto observó que se daban los presupuestos legales» (fls. 7 a 19).
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito a quien correspondió conocer de la apelación, confirmó el auto recurrido al encontrar que el a quo había dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en la ley adjetiva para surtir la adjudicación de los bienes subastados al acreedor con garantía real, y fue precisamente por la falta de postores que declaró desierta la almoneda, «muy a pesar de haberse presentado 2 personas interesadas en la licitación que no reunían los requisitos establecidos por la ley para ofertar» y, agregó que en virtud de las normas especiales aplicables al proceso ejecutivo hipotecario, declarada desierta la licitación se abría espacio la solicitud de adjudicación elevada, y para ello razonó:
«Ahora bien, en cuanto al segundo argumento expresado por el inconforme respecto a que desierto el remate se repetirá las veces que sea necesario en la forma prevista en el artículo 533 del C. de P. C., se advierte que el mismo no puede ser acogido, como quiera que dicha regla es aplicable a los procesos ejecutivos singulares sin que pueda extenderse a las acciones ejecutivas con garantía real precisamente porque en virtud de las disposiciones especiales que sobre la materia regula el estatuto procedimental civil (art. 554 y s.s.) otorga al acreedor la facultad de persecución y preferencia sobre el bien inmueble gravado con hipoteca, de tal suerte que al declararse desierta la licitación y en vista de la petición que se elevó en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 557 del C. de P. C., el juzgado de primera instancia adjudicó el bien cautelado a la cesionaria ejecutante para el pago de su crédito y las costas» (fls. 4 a 6, cdno 1).
3.Siendo así las cosas, y al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que los mismos no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en cuenta que este amparo
«no está concebido para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01, STC2012-2015, STC14114-2015, STC16700-2015, 3 dic. rad. 00772-01 y, STC737-2016, 29 ene. rad. 00336-01).
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA