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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1622-2016 Radicación n°11001-02-04-000-2015-02421-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por José Remberto Valero Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al condenarlo a la pena principal de 50 meses y 15 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción.
Solicita, entonces, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, «reform[ar] la sentencia en lo que respecta al quantum punitivo, reduciéndol[o] en una tercera parte» (fl. 6, cdno. 1).
2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que dentro de la acción penal referida en líneas anteriores, el 26 de septiembre de 2013 antes de la audiencia preparatoria, presentó solicitud de sentencia anticipada, la que fue reiterada el 28 de enero de 2014, ya en la citada diligencia el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa lo condenó a la pena descrita.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación «en lo referente al monto de la pena», pues la sentencia anticipada se solicitó antes de la audiencia de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tunja, quien conoció de la alzada, confirmó la decisión de primer grado, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual «se encuentra en traslado a los no recurrentes».
Finalmente sostiene, que en los mentados proveídos se desconoció que la sentencia anticipada se solicitó en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, luego entonces, la reducción de la pena debió ser en «una tercera parte» y no como se dispuso en «una sexta parte», lo que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 7, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa indicó en suma, que «se atiene al procedimiento realizado» dentro de la acción penal que conoció, máxime si se está surtiendo recurso de apelación ante el Superior (fl. 45, íd.).
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior convocado, luego de memorar las actuaciones que conoció esa Colegiatura dentro del asunto cuestionado, precisó que «se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al accionante» (fl. 88 y 89, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que «la solicitud de amparo (…), pretende anticipar el debate y la[s] decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo»; a más, que «mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos» (fls. 133 a 148, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expresados en el libelo genitor de tutela (fls. 155 a 157, ibídem).
CONSIDERACIONES
1.Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2.En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 8 de septiembre de pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR la sentencia anticipada signada 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa», que resolvió, entre otras, «DECLARAR penalmente responsable a JOSÉ REMBERTO VALERO HERNÁNDEZ (…), en calidad de autor de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN MODALIDAD CONTINUADA Y PREVARICADO POR ACCIÓN, tipificados y sancionados en el inciso 3º del artículo 397 y 413 del Código Penal respectivamente, a la pena principal de cincuenta (50) meses y quince (15) días de prisión» (fls. 46 a 81, ibídem), pues en sentir del aquí interesado, el quantum punitivo se impuso disminuyendo sólo una sexta parte de la pena, siendo lo correcto el descuento de la tercera parte.
3.Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la tasación de la pena y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada norma prevé la «[n]ulidad por violación a garantías fundamentales.[y] es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en STC3256-2015 y STC2345-2015), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.
4.Aunado a lo anterior, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala que la protección invocada tampoco puede prosperar por prematura, como quiera que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que se formuló contra el fallo que se censura a través del presente mecanismo, y con base en los mismos alegatos aquí expuestos, por lo que no puede pretenderse que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad jurisdiccional correspondiente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ STC6253-2015).
5.Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA