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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1620-2016 Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00488-02
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó por competencia la acción popular que promovió contra el Banco Popular S.A. ubicado en la calle 72 # 12 – 57 de Bogotá D.C.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «ADMIT[A] y tramit[e] de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA [su] APELACIÓN» y, además, «ENVIAR COPIA DE [SU] TUTELA, ANTE LA OFICINA JUDICIAL DE REPARTO EN MANIZALES, A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO» (fl. 2, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales «rechazó de plano (…) por falta de competencia», la acción judicial referida en líneas anteriores, decisión que cuestionó a través del recurso de apelación, pues se «inaplicó» la referida norma; empero, el citado Despacho judicial se negó a conceder la alzada, vulnerándose con ello los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, remitió copia auténtica de expediente contentivo de la acción constitucional que se censura (fl. 14, íd.).
El Personero del citado municipio y el Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Caldas, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no solo no tuvieron ninguna injerencia en la decisión que ahora censura el interesado, sino que la misma fue proferida por una autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus funciones (fls. 45 a 48, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que la autoridad jurisdiccional convocada «sustentó la determinación en normativa vigente aplicable al asunto. En efecto se infiere que en la decisión de falta de competencia no existió violación de los derechos fundamentales, en virtud a que la decisión tuvo razonamiento jurídico aceptable y se evidencia que en el escrito genitor se esbozó en su parte inicial que la acción estaba dirigida en contra de sucursal de Bogotá, aunque en la parte de notificaciones se hubiera esbozado dirección de Manizales»; a más que el interesado «no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que le resultó, a su juicio desfavorable, lo que en el plano hace improcedente el usos del mecanismo tuitivo, por dejar fenecer términos en los recursos ordinarios y extraordinarios existentes» (fls. 50 a 55, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que se le debe aplicar el artículo 357 C. de P. C. (fl. 70, ibídem).
CONSIDERACIONES
1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra la providencia proferida el 9 de septiembre pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «NO CONCEDER el recurso de apelación contra [e]l auto proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)», por medio del cual se resolvió «RECHAZAR DE PLANO» la acción popular que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra del Banco Popular S.A., oficina ubicada en la calle 72 # 12-57 de esta capital, pues en sentir del interesado, se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 (cdno. copias).
3.No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de negar la concesión del recurso vertical interpuesto por el actor contra el auto que rechazó por competencia la acción presentada, precisó en síntesis, que si bien
«está demostrado que el apelante es parte interesada en dichos procesos, además interpuso los recursos en la oportunidad y forma legales y las decisiones le pueden causar un perjuicio, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 351 de nuestro Estatuto Ritual, (…) es una incuestionable verdad que la decisión recurrida no soporta este remedio procesal, como quiera que la ley 472 de 1998, prevé que la única providencia que soporta el recurso de alzada es la sentencia, y por ende los demás autos que se profieran en el trámite de la misma tan solo soportan el recurso de reposición, aserto que hace el despacho con fundamento en los artículos 36 y 37 ibídem» (Cit.).
4.Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el citado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Por otro parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales, a fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso reiterar al accionante como se ha hecho en pretéritas oportunidades, que dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco la expedición de copias en gratuidad, luego entonces, es una obligación única y exclusiva del actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en el aludido municipio, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien.
7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA