CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC579-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00075-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Elsa Rocío Mora Díaz, en calidad de representante legal de “la Zonal del Huila” de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Édgar Robles Ramírez, Nubia Ángela Burgos Díaz y Alberto Medina Tovar, y el Juzgado Tercero de Familia de esa capital, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por María Hilsa Andrade Suaza frente a la señalada sociedad.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por los accionados.

2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Tribunal querellado mediante proveído de 19 de junio de 2015, revocó la decisión proferida por el Juzgado acusado, y en su lugar, tuteló las garantías supralegales a la salud y vida digna de María Hilsa Andrade Suaza, y le ordenó a Nueva EPS pagar a aquélla

(…) las incapacidades médicas causadas desde diciembre de 2014 y las que en lo sucesivo se causen hasta la fecha en la que emita el correspondiente concepto médico de rehabilitación y lo envíe a la Administradora Colombiana de Pensiones, debiendo adelantar el trámite de oficio (…)”.

2.2. El 13 de julio de 2015, el extremo actor de ese asunto promovió ante el despacho de primer grado el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo.

2.3. El 21 de septiembre de 2015 se exigió a la hoy quejosa, dada su calidad de representante legal de “la Zonal del Huila” de la Entidad Promotora de Salud, informar las actuaciones desplegadas para proteger los preceptos constitucionales amparados, y el 7 de octubre se inició formalmente el trámite incidental pertinente, en contra de la prenombrada.

2.4. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2015, el Juzgado acusado le impuso a la señora Elsa Rocío Mora Díaz sanción por desacato, determinación confirmada por la Sala accionada el 13 del mismo mes y año.

2.5. Indica la quejosa que esas providencias deben ser invalidadas, pues no fue notificada “personalmente” de las mismas, por cuanto solamente se enviaron telegramas con tal finalidad a las instalaciones de Nueva EPS “y no a la directamente afectada”.

2.6. Adicionalmente, depreca el cumplimiento total de lo dispuesto en ese asunto.

3. Por tanto, implora (i) revocar los pronunciamientos reprochados; y, subsidiariamente (ii) “(…) anular lo actuado desde el auto admisorio del incidente de desacato (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Tercero de Familia exigió la desestimación del ruego tuitivo, esgrimiendo que “(…) observó y respectó (sic) en todo momento el debido proceso y el derecho a la contradicción, profiriendo sanción de arresto y multa a la aquí accionante, por la renuencia al cumplimiento del fallo (…)”.

La Sala convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La aquí promotora, Elsa Rocío Mora Díaz, reprocha la sanción de arresto y multa impuesta por desacato a la salvaguarda otorgada en el sublite, pues en su criterio (i) no le enteraron “personalmente” los proveídos que zanjaron el reseñado incidente; y (ii) deben revocarse esos pronunciamientos teniendo en cuenta el acatamiento por parte de la entidad promotora de salud de lo decidido en ese asunto.

2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento aquí censurado, que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de tutela y el incidente en argumentos coherentes y no contradictorios; (ii) no proponga “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.

4. En este asunto se constata la improcedencia del resguardo, pues la querellante, con similar fundamento al plasmado como primer punto de censura, radicó solicitud de nulidad ante el Tribunal accionado, resuelta negativamente el 30 de noviembre de 2015, luego de verificarse que “(…) las providencias por las cuales se impuso sanción por desacato y se confirmó en sede de consulta la misma, fueron debidamente notificadas a la funcionaria (…)” (fls. 135 y 136).

Al respecto, corresponde precisar que efectivamente mediante telegramas de 6 y 17 de noviembre de 2015, se comunicaron a la promotora las determinaciones en cuestión (fls. 103, 108, 133, 141, 144 y 148).

Si bien es cierto, la señora Mora Díaz reprocha la falta de “notificación personal”, sustentada en lo dispuesto en la normativa procesal civil para tal efecto, no lo es menos que conforme al canon 16 del Decreto 2591 de 1991, en los trámites de tutela, “(…) [l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz (…)”.

Por lo tanto, no se observa irregularidad alguna en el mecanismo utilizado por los acusados para informar a la incidentada de lo resuelto en ese sublite, así como tampoco en la providencia definitoria de la invalidez incoada con tal propósito por la hoy interesada.

5. En lo concerniente a la revocatoria de la sanción por cumplimiento del fallo, refulge la denegación del auxilio, por cuanto, tal pedimento fue puesto en consideración del Juzgado Tercero de Familia el 14 de enero de 2016, sin que haya sido resuelto hasta la fecha. En esa sede, el funcionario de conocimiento decidirá sobre la prosperidad o no de tal requerimiento.

En una acción similar esta Sala indicó:

(…) [E]s claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5.

No obstante, es necesario exhortar al señalado Juez para que proceda a analizar en un término perentorio tal solicitud, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de esta Sala, según la cual es pertinente dejar sin efecto sanciones por desacato, así se encuentren en firme, cuando se demuestra la satisfacción total de lo decidido en una sentencia de tutela.

Razonó esta Sala:

(…) [A]un cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese rito ya se encuentra cumplido (…)”6.

6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Elsa Rocío Mora Díaz, en calidad de representante legal de “la Zonal del Huila” de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Édgar Robles Ramírez, Nubia Ángela Burgos Díaz y Alberto Medina Tovar, y el Juzgado Tercero de Familia de esa capital, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por María Hilsa Andrade Suaza frente a la señalada sociedad. No obstante, el Juez acusado deberá tener en cuenta la exhortación efectuada en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01

6 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.

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