2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC580-2016

Radicación n20001-22-14-003-2015-00244-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela de Yaneth Elena Mestre Amaya contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.

2.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto que concluyó el juicio por «desistimiento tácito» y el que rechazó su solicitud de ilegalidad dentro de la pertenencia que instauró contra Clemente Peña Guillen.

3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 19).

3.1.- Que el acusado admitió la demanda de usucapión sobre un inmueble ubicado en la calle 64 Nro. 25-83 de Valledupar.

3.2.- Que la requirió para que notificara a su contraparte en la dirección suministrada dentro del término de treinta (30) días, so pena de dar por concluido el trámite.

3.3.- Que, no obstante, el edicto dirigido a los indeterminados incluyó al propietario inscrito.

3.5.- Que procedió a realizar las publicaciones de prensa y radio, «quedando pendiente por aclarar con el Despacho la notificación al demandado, ya que se había incluido en el edicto a pesar de conocerse su lugar de notificación, el cual había sido suministrado en la demanda».

3.4.- Que se le aplicó el «desistimiento tácito» (11 sep. 2015).

3.6.- Que el juzgado no aceptó haber contribuido a la confusión y se abstuvo de dejar sin efecto esa resolución (7 oct. 2015).

4.- Pide revocar los proveídos censurados y que se continúe la contienda civil (folio 13).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar se opuso al auxilio porque respetó el rito legal y agregó que la quejosa no atacó los interlocutorios reprochados y pretende revivir un debate ya concluido, que no es cierto se hubiera dispuesto el emplazamiento de Clemente Peña Guillen al tiempo con su noticiamiento personal y de haber existido un error de la Secretaría en la elaboración de los oficios «este hubiese podido subsanarse de inmediato y no lo hizo» buscando justificar con ello su omisión (folio 73 a 77).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda porque la gestora no interpuso reposición y apelación contra la terminación del litigio y por ello desestimó el escrito posterior en el que se invocó la «ilegalidad» de esa decisión (folios 80 a 90).

IV.- IMPUGNACIÓN

La elevó la censora insistiendo en que la irregularidad narrada provocó la demora, dado que se ordenaron de manera simultánea dos mecanismos de enteramiento. Agregó que la ausencia de réplica no puede convalidar la vulneración (folio 95 a 98).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si el enjuiciado quebrantó las prerrogativas denunciadas al concluir la pertenencia por «desistimiento tácito» y abstenerse de declarar la «ilegalidad» de esa determinación.

2.- Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos a este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otras vías para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza, se halla demostrado:

3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva admitió la reclamación de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de Yaneth Elena Mestre Amaya contra Clemente Peña Guillen (30 jun. 2015), folio 3, cuaderno Corte.

3.2. Que requirió a la actora para que dentro de los treinta (30) días siguientes realizara la «notificación a la parte demandada», esto es, el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de que trata el 320 ibídem, so pena de archivar el trámite (folio 3, cuaderno Corte).

3.3.- Que la interesada no cumplió con el enteramiento.

3.4.- Que, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se dispuso finiquitar la contienda al haber trascurrido «más de tres meses sin que a la fecha haya cumplido con la carga procesal impuesta» (11 sep. 2015).

3.5. Que no se presentó ningún reproche contra la anterior disposición.

3.6.- Que el Despacho rechazó por improcedente la solicitud de «ilegalidad» de dicho proveído al encontrarlo ajustado a derecho (7 oct. 2015), folio 11 a 13, cuaderno Corte.

4.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar las herramientas que tengan a su alcance para hacer valer sus súplicas, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.

Desde esta perspectiva se advierte que la libelista no controvirtió oportunamente a través de reposición y apelación la culminación del pleito, desperdiciando la ocasión de debatir allí los ataques que aquí hace, y es que tales medios se erigían como idóneos para alegar, por ejemplo, la trascendencia de la equivocación endilgada a la autoridad judicial.

El primer recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

El segundo remedio procedía, según el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, «(l)a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo…».

La Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada 6 ag. 2015, exp. STC10324-2015).

4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Quinto Civil del Circuito para no atender la petición de ilegalidad de la afectada, ya que lo sustentó precisamente, en que la actuación que se califica como anormal, no fue censurada a través de los mecanismos que contempla la ley.

De acuerdo con ello señaló

En este caso es claro que, contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, figura jurídica que sustituyó la perención, procedían los recursos de reposición y apelación en el efecto suspensivo, por lo que constituiría una vía de hecho el auto que acceda a decretar una ilegalidad, porque los términos se vencieron desde el 18 de septiembre del presente año y hasta el día dos del presente mes y año (octubre de 2015), pide la declaratoria de ilegalidad del auto, cuando bien pudo interponer los recursos ordinarios de ley a fin de debatir la supuesta ilegalidad del mismo.

Y frente a la anomalía relacionada con el edicto, dijo

Además, no es de recibo su solicitud porque no es cierto que el despacho haya ordenado en el auto admisorio ni en otro el emplazamiento del demandado Clemente Peña Guillen, lo que hubo fue un error involuntario de secretaría que libró un edicto en ese sentido, pero ese error no justifica su inactividad porque igual no lo obliga debido a que quien más que Ud. para saber que no había fundamento fáctico ni jurídico para publicar dicho edicto, si no mediaba auto que así lo ordenara, de tal manera que no había motivo para sentirse confundido y con dudas al respecto; con el ítem de que la citación personal de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a la parte interesada para que realice directamente la citación personal, y no se hizo.

Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción

(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada 6 ag. 2015, exp. STC10324-2015).

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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