CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1376-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00180-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la demanda de tutela impetrada por Eliana Jackeline Traslaviña Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Myriam Lizarazu Bitar, y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular incoada por la aquí actora contra Franquicias y Concesiones S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.La promotora reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Como fundamento de su reparo, asegura que mediante proveído de 21 de agosto de 2014, dentro de las diligencias reprochadas, se le requirió “(…) en el sentido de acreditar la publicación del aviso a la comunidad sobre la existencia de la acción popular (…)”, efecto para el cual se le libró el telegrama 3200 de 3 de septiembre siguiente.

Esa comunicación fue indebidamente expedida, pues además de ser evidente su “adulteración”, se indicó como referencia un número distinto al de radicación del pleito censurado y se remitió a una dirección diferente de la suya.

Advierte que como omitió acatar la carga reseñada porque desconocía la exhortación descrita, el despacho convocado, en auto de 11 de marzo de 2015, la sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no le fue notificada personalmente.

Asevera que el 4 de septiembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le informó de la sanción impuesta por el estrado querellado; asimismo, le señaló el inicio del “cobro persuasivo” tramitado en su contra.

Acota que compareció a la oficina judicial atacada y pidió la nulidad de la sanción por indebida notificación, empero su reclamación fue rechazada el 18 de septiembre de 2015, por estimarse subsanada la invalidez.

Aunque frente a la anterior providencia interpuso reposición y, en subsidio, apelación, el primer recurso se negó y, el segundo, lo inadmitió el Tribunal por improcedente el 23 de noviembre de 2015.

3.Exige, en concreto, anular el litigio censurado desde la notificación del requerimiento de 21 de agosto de 2014; oficiar a la Dirección Ejecutiva para que se abstenga de continuar el asunto coactivo referido; y compulsar copias para impulsar las investigaciones pertinentes respecto de las irregularidades alegadas.

    1. Respuesta de los accionados

a)El juzgado querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber menoscabado las prerrogativas invocadas.

b)La Corporación denunciada guardó silencio.

2.CONSIDERACIONES

1.Examinada la queja, se extrae que la tutelante reprocha (i) el proveído de 18 de septiembre de 2015, con el cual se rechazó la nulidad planteada por indebida notificación, decisión ratificada en sede de reposición el 14 de octubre siguiente; y (ii) la providencia de 23 de noviembre de 2015, con la cual el Tribunal fustigado declaró inadmisible la apelación concedida frente a la primera determinación enunciada.

2. En cuanto al segundo motivo de disenso, no se halla en la actuación de la magistrada convocada desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, el Tribunal resolvió inadmitir la impugnación incoada respecto del auto de 18 de septiembre de 2015 porque, en su criterio,

(…) la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad no es susceptible de alzada (…)”.

Al respecto, adviértase que tal posibilidad fue derogada por la Ley 1395 de 2010, como quiera que el numeral 5° del artículo 351 del C.P.C. dispone que es apelable ‘el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)’, creando así sobre este punto una regulación especial para el trámite de las nulidades en relación a los demás que se adelanten por vía incidental (…)”.

Anúdese a lo anterior, que aparece evidente la mencionada voluntad del legislador, quien expresamente expulsó del ordenamiento jurídico el precepto contenido en el numeral 4° de la misma norma que indicaba la procedencia del mencionado recurso respecto al auto ‘que deniegue el trámite del incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos (…) 142 (…)”.

No luce arbitraria la argumentación transcrita, pues aunque esta Corte pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3.En lo concerniente al primer punto de queja, contrario a lo indicado en el numeral precedente, sí se encuentran las irregularidades enrostradas por la promotora al juez denunciado.

4.Revisada la actuación desplegada por ese funcionario, en relación con la sanción impuesta a la gestora por omitir la publicación “(…) del aviso a la comunidad conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la (…) acción popular (…)”, se observa, en primer lugar, que mediante proveído de 21 de agosto de 2014 se requirió a la petente para ese propósito y para el efecto se libró el telegrama 3200 objeto de controversia.

Posteriormente, ante el silencio de la solicitante, el accionado emitió la providencia de 11 de marzo de 2015, fundado en los poderes disciplinarios otorgados al juez y resolviendo, entre otras cuestiones, imponerle a aquélla una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, proveído notificado en estado de 13 de marzo de 2015.

La tutelante sólo intervino en el asunto hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en la cual radicó un incidente de nulidad, alegando su indebida notificación en cuanto a la sanción reseñada, pues, en síntesis, la comunicación expedida para enterarla del requerimiento contenía múltiples defectos y no se surtió la notificación personal para avisarle “(…) de la actuación judicial que en su contra (…)” se inició.

El estrado atacado rechazó la invalidez descrita cimentado en una argumentación ambigua, de la cual con esmero se extrae que tuvo por configurado el saneamiento del vicio aducido, por cuanto “(…) desde el momento de instalar la nulidad, la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del proceso (…)”.

Frente a ese pronunciamiento la petente incoó reposición insistiendo en las deficiencias de su enteramiento, tanto respecto de la decisión de 21 de agosto de 2014 como “(…) del auto sancionatorio (…)”.

El despacho querellado, el 14 de octubre de 2015, desconociendo las elucubraciones efectuadas en la providencia recurrida y los argumentos de la impugnante, confirmó el rechazo de la nulidad arguyendo:

(…) no se observa que se configure causal de nulidad alguna de las previstas en los artículos 140, 141 ni 145 del Ordenamiento Procesal Civil, ni se distinguen nuevos elementos persuasivos que afecten lo dispuesto en el auto objeto de censura, que atendió al principio de especificidad consagrado en el Ordenamiento (…) según el cual, no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que la establezca expresamente, que como se dijo, no significa nada diferente a que el juez y las partes tiene (sic) un impedimento para apelar a la analogía, a fin de instituir vicios de nulidad diferentes a los que taxativamente enunció la ley. Bajo este precepto es que el Despacho rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 138 ibídem, que en parte pertinente dispone ‘el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera del término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales’, siendo por ello, que habrá de mantenerse el auto censurado (…)”

5.Conforme a lo discurrido, resulta evidente que el funcionario atacado relegó lo establecido en la normatividad en torno a las nulidades procesales.

De una parte, se negó a impartir el trámite correspondiente al incidente impulsado por la quejosa, aduciendo el saneamiento de la indebida notificación alegada, por superarse la irregularidad en el mismo momento de la formulación de la invalidez.

Esa manifestación se aleja de lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, donde se especifican los casos en los cuales se consideran enmendadas anomalías como las ventiladas por la promotora. Justamente, si la accionante no intervino en el juicio luego de generarse la supuesta invalidez y solo lo hizo para invocar los vicios aquí denunciados, no podía entenderse la convalidación de éstos.

De otro lado, surge evidente la ausencia de coherencia entre la providencia con la cual se rechazó la nulidad y la emitida para desatar el remedio horizontal, pues no se comprende el porqué la autoridad denunciada relegó la supuesta subsanación de los defectos y sostuvo que la petente no invocó causales de anulación, cuando aquélla fue muy clara en su escritos, destacando la configuración de lo consignado en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, su indebida notificación en cuanto al trámite sancionatorio impulsado en su contra.

Así las cosas, se abre paso el amparo demandado al encontrarse probado el quebranto al debido proceso de la petente.

Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos2, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

6. De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será concedido. En consecuencia, se le impondrá al titular del juzgado acusado resolver nuevamente, el recurso de reposición incoado por la tutelante frente a la providencia de 18 de septiembre de 2015, atendiendo a lo expresado en esta decisión, concretamente, lo relativo a la procedencia de impulsar el trámite incidental iniciado por la accionante, sin desconocer la causal alegada.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:CONCEDER la tutela solicitada por Eliana Jackeline Traslaviña Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Myriam Lizarazu Bitar, y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular incoada por la aquí actora contra Franquicias y Concesiones S.A.

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el proveído de 14 de octubre de 2015 y resuelva, nuevamente, el recurso de reposición incoado por la tutelante frente a la providencia de 18 de septiembre de 2015, atendiendo a lo expresado en esta decisión, concretamente, lo relativo a la procedencia de impulsar el trámite incidental iniciado por la accionante, sin desconocer la causal alegada por ella.

SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO:Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

2 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.

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