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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC516-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00082-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la acción de tutela promovida por Lucas Segundo Gnecco Cerchiaro, contra la Fiscalía General de la Nación y su Delegada Décima ante la Corte Suprema de Justicia; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la investigación penal en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada, al negarse a reponer o invalidar la resolución de acusación emitida en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, cuando es evidente que las leyes con fundamento en las cuales se profirió (500 y 600 de 2000), no eran las que se encontraban vigentes para el momento de la presunta comisión de las conductas punibles enrostradas (Decretos – Ley 2700 de 1991 y 100 de 1980).
En consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado en la actuación penal cuestionada. [Folios 1-13, c.1]
B. Los hechos
1. En virtud de la celebración de los contratos Nos. 134, 135, 136, 137 y 138 del 22 de diciembre de 1999 y los Nos. 004 y 006 del 4 de febrero de 2000, celebrados con diferentes personas naturales por el accionante, cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento del Cesar, la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación No. 11787-10, para cuyo trámite designó al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
2. Adelantadas las pesquisas pertinentes, mediante resolución del 2 de junio de 2015, se dispuso el cierre de la investigación, actuación contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por extemporáneo.
3. El 29 de septiembre de 2015, la Fiscalía Delegada para el asunto, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el reclamante, como probable autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 57 y 58 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 190 de 19801. Así mismo, dispuso precluir la investigación por el delito de Peculado por Apropiación, tras concluir que no se encontraba acreditada su comisión. [Folios 14-70, c.1]
4. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de reposición contra aquella determinación. Para sustentar su censura, argumentó que la investigación que se adelantó en su contra es totalmente nula porque se rigió por la Ley 600 de 2000, cuando los hechos endilgados ocurrieron antes de su entrada en vigencia; así mismo, solicitó invalidar la aplicación del concurso de delitos previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, toda vez que dicha normativa también es posterior a la de las conductas delictivas. Para finalizar, pidió que en aplicación del principio de favorabilidad, se estudiara la prescripción de la acción penal, según las previsiones de los artículos 79 y 80 ejúsdem.
5. El 12 de noviembre de 2015, la Fiscalía dispuso mantener incólume la resolución acusatoria, por estimar que la normatividad procesal aplicable al asunto es la prevista en la Ley 600 de 2000, por tratarse de aquella en vigor de la cual se dio inicio a la investigación; sobre la norma utilizada para endilgar el concurso de conductas punibles, señaló que se trata de un yerro intrascendente por cuanto el contenido de ambos preceptos es idéntico. Por último, desechó la solicitud de prescripción de la acción penal, por encontrar insatisfechos los requisitos legales para la operancia de tal figura jurídica. [Folios 94-113, c.1]
6. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus prerrogativas fundamentales invocadas, al desconocer que la actuación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada, está viciada de nulidad, pues se ciñó a las previsiones de las Leyes 600 y 599 de 2000, cuando los hechos imputados ocurrieron en vigencia de los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991.
En virtud de ello, pretende que se conceda la protección constitucional, en la forma vista. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 19 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 122, c.1]
2. La Fiscalía 10ª Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó su oposición a la solicitud de amparo por improcedente, pues aseguró que el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para el ejercicio de los derechos fundamentales que estima conculcados, tales como la audiencia prevista en el artículo 400 del código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), que precisamente contempla una fase en la que deberán exponerse los argumentos que por esta vía formula, para cuestionar la validez de la actuación penal que se adelanta en su contra. [Folios 131-134, c.1]
La Sala de Casación Penal por su parte, argumentó que resulta inadmisible cuestionar por cualquier vía la actuación que en esa Sede Judicial se adelante, por cuanto se trata del órgano de cierre de la jurisdicción penal. [Folios 143-145, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de las garantías fundamentales que estima conculcadas.
En efecto, es claro que al encontrarse en curso la actuación penal que se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el promotor del amparo cuenta con la oportunidad procesal prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para elevar la solicitud de nulidad que por esta vía formula, ante la autoridad judicial que está a cargo de su proceso, concretamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dada la investidura de Gobernador que ostentaba para el momento de la presunta comisión de los delitos endilgados.
Al respecto, consagra la referida norma:
«ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.» (Negrilla y subraya para resaltar)
Ello, sin desconocer que de resultar adversa a sus pretensiones la sentencia, está en posibilidad de recurrirla a través de los recursos de apelación y el extraordinario de casación, que se caracterizan por ser un medio de control constitucional por excelencia para el proceso.
Será entonces dentro de la actuación del funcionario competente que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección de los derechos fundamentales invocados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver específicamente, folio 59 de la actuación constitucional.