AC244-2016 (2015-02569-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC244-2016  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02569-00  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)  

  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal  de Madrid (Cundinamarca).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  GMAC Financiera de Colombia S.A. Compañía de  Financiamiento, formuló demanda ejecutiva contra Darwin Julián  Sánchez Rodríguez y Carlos Julio Sánchez  Rodríguez, con el fin de obtener el pago de las sumas de  dinero incorporadas en el pagaré No. 962844, que allegó  como base de la ejecución. [Folio 12, cuaderno 1]  

  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que los demandados se  encontraban domiciliados en la ciudad de Bogotá y como lugar  para su notificación se indicó la «carrera  7B #10A-34»,  de esta ciudad. [Folios 12 y 14, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto  de 28 de agosto de 2015, rechazó de plano la demanda por falta  de competencia al considerar que «revisada  la actuación se advierte que los demandados tienen su  domicilio en Madrid Cundinamarca, pues nótese que el poder  para actuar fue dirigido a ese municipio, aunado a que en dicho  poder, así como en el pagaré, carta de instrucciones y  contrato de prenda e incluso la tarjeta de propiedad del vehículo…  señalan expresamente que los demandados tenían su  domicilio allí»,  por lo tanto, el conocimiento de la controversia pertenecía a  los despachos de esa localidad. [Folio 17, c. 1]  

  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), que en auto de  1º de octubre de 2015, suscitó el presente conflicto, con  fundamento en que el funcionario que debía asumir la  instrucción del asunto es el de origen, por cuanto es donde  tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis, según se  desprendía del libelo. [Folio 21, c.1]  

  

  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos de Bogotá y Madrid  (Cundinamarca), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28  del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de  2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

  

De  la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el  criterio general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez  del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

  

3.  Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de  las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos  valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado,  y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el  cual hace referencia al «foro  contractual»  o «de  las obligaciones».  

  

La  Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de  instrumentos cambiarios: (…)  no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el  Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se  facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales  contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio  y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su  trámite se adelantan».  (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00).  

  

En esa misma línea  de pensamiento, ha dicho que:  

  

(…)el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el  fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales  estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte,  no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera  establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P.  Civil”.(CSJ  AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00).  

  

4.  El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación  contenida en un pagaré, por lo que para determinar la  competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí  que la tramitación del litigio corresponde al juez del  domicilio del demandado.  

  

Es  así que el demandante presentó su libelo, en los  Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), y atendiendo  a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de  Procedimiento Civil, indicó que iniciaba el proceso ejecutivo  singular de mínima cuantía contra los señores  «Carlos  Julio Sánchez Rodríguez y Darwin Julián Sánchez  Bernal, mayores de edad, domiciliados en Bogotá».  

  

Así,  que ese fue el sitio declarado por la demandante como domicilio de  aquellos y debe ser acatado por el juez, mientras la parte convocada  no lo proteste por los medios idóneos y en la oportunidad  legal.  

  

Al  respecto cabe señalar, que la facultad para escoger ante qué  juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de  competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Como lo  tiene dicho esta Corporación, «la  ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador».  [Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de  2012, exp. 2012-01560-00, entre otros]  

  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer el asunto, con sustentó en que en el  pagaré se señalaba otro domicilio del demandado, el  cual se encontraba en Pereira, porque ante la existencia de varios de  ello la elección correspondía a la parte ejecutante no  al juzgador.  

  

5.  Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca  la ejecución, al indicado despacho judicial de Bogotá,  de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se  suscitó el conflicto.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil Municipal de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo  singular de la referencia.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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