AC243-2016 (2002-00253-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC243-2016  

Radicación  n.°11001-31-03-024-2002-00253-01  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  resuelve la objeción presentada por la parte demandante frente  a la liquidación de costas practicada en el asunto de la  referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El  Conjunto Residencial El Porvenir, Propiedad Horizontal, demandó  a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, para que  se declarara que ésta se ha enriquecido por el usufructo de un  cuarto ubicado en el semisótanod e ese edifico, en donde opera  una subestación eléctrica, y que tal beneficio «no  tiene causa legal» y la ha empobrecido correlativamente, y que  en consecuencia, se le condenara  a pagarle la suma que se demostrara  por tal concepto desde el 1º de julio de 1975 «y  hasta en que el pago se realice».  [Folio 34, c. 1]  

  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 1º de  agosto de 2012, negó las pretensiones. [Folio 281, c.1]  

  

3.  Inconforme el extremo activo de la litis interpuso apelación.  [Folio 10, c.3]  

  

4.  En fallo de 3 de abril de 2013, el Tribunal Superior de esta ciudad,  confirmó la determinación del a-quo.  [Folio 25, c.3]  

  

5.  Contra la anterior decisión la parte actora presentó  recurso de casación. [Folio 27, c.3]  

6.  Mediante providencia de 27 de noviembre de 2015, esta Sala resolvió  no casar la providencia del a-quem,  condenándose en costas a la impugnante, para lo cual se fijó  como agencias en derecho a favor de la demanda y la llamada en  garantía por la suma de $3.000.000,oo., para cada una. [Folio  85, c. Corte]  

  

7.  El 14 de diciembre de 2015, la Secretaría practicó la  liquidación de expensas en la forma ordenada. [Folio 89, c.  Corte]  

  

8.  La recurrente formuló objeción contra dicho ejercicio,  por considerar que no se tuvo en cuenta lo reglamentado en el Código  Civil,  ni lo reglamentado en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo  Superior de la Judicatura, es decir, la naturaleza, calidad y  duración útil de la gestión ejecutada por el  apoderado o la parte que litigió personalmente, pues la  intervención de la demandada se limitó a «descorrer  el traslado del respectivo recurso de anulación».  [Folio 90, c. Corte]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código  de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las  actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se  condenará en costas «a  la  parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, casación o  revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que  resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y]  en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en  derecho».  

  

A  su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma  adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la  fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas  señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indica  que «Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas».  

  

2.  Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.12.2.1 del  artículo sexto, determina que en el recurso extraordinario de  casación, las agencias en derecho se fijaran «Hasta  veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

  

A  su turno el artículo 3° del mentado acuerdo señala  que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas  establecidas hasta los máximos previstos, deberá tener  en cuenta «la  naturaleza, calidad y duración útil de la gestión  ejecutada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la  pretensión y las demás circunstancias relevantes, de  modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje   se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».  

  

3.  Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta  Corporación resolvió no casar la sentencia, por lo que  fracaso el recurso extraordinario que la objetante propuso y  aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse  a la recurrente, hasta por veinte salarios mínimos mensuales  vigentes, esto es, $12.887.000, por agencias en derecho.  

  

Sin  embargo, la Corte en fallo referido por dicho concepto se fijó  a favor de la pasiva y de la llamada en garantía la suma de  $3’000.000, para cada una de ellas, sumando $6’000.000,  valor de que corresponde apenas a 9.3 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango  permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto  y la labor ejercida por los apoderados de las mencionadas  intervenciones, quienes formularon oposición en esta sede.  

  

Ahora  bien, no puede aceptarse el argumento de la parte recurrente,  respecto de que debía ser exonerada de las agencias en derecho  o en su defecto se reduzcan, toda vez que la intervención de  la demanda se limitó a descorrer traslado del respectivo  recurso, pues tal rubro ha señalado la jurisprudencia,  comporta una justa retribución para el vencedor de un litigio,  «por  el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados  del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en  actos procesales concretos, pero sí justifica su  remuneración». (Autos  de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362],  25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de  2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros).  

  

De  manera que no solo las intervenciones especificas del abogado, son  las que se tienen en cuenta para fijar las agencias en derecho, sino  que la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más  de dos años como acá ocurrió sirve de basamento  y apoyo a la remuneración que se ha reconocido, en especial  cuando la pasiva y su llamada en garantía hicieron oposición  al mecanismo extraordinario, pues «(…)  a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente  de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la  providencia estimatoria del Tribunal»  (AC 26 nov. 2010, rad. 2003-00527, citado en AC 2 dic. 2013, rad.  2007-00019-01).  

  

En  un caso de similares características, la Sala expuso que así  no hubiera una intervención escrita en esta sede, debía  tenerse en cuenta el «tiempo  durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese  acontecer en el proceso, actividad profesional que implica un  constante deber de vigilancia del acontecer procesal, el que así  a juicio de los objetantes no amerite reconocimiento a la hora de  hacer la tasación de las agencias, constituye una gestión,  la que desde luego, impone una valoración…», lo  que permitió arribar a la conclusión de que «la  suma señalada en favor de la demandada por concepto de  agencias en derecho, comporta una justa retribución por el  lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente el apoderado de los  resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se  manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su  remuneración«.  (Auto de 8 de marzo de 2010, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-23975-01).  

  

En  ese orden, la objeción a la liquidación de costas no  puede abrirse paso, de un lado, porque la fijación de las  agencias en derecho aparece ajustada a los topes previstos en el  Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y, de otro, porque para tal efecto se tuvo  en cuenta la cuantía del interés para recurrir, la  complejidad del asunto, la duración de este trámite y  la vigilancia que el mismo requirió, todo lo cual permite  afirmar que la suma fijada por dicho concepto se encuentra  justificada y, en todo caso, su estimación no resulta excesiva  o caprichosa.  

  

4.  Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción  planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas  efectuada por la Secretaría.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  infundada la objeción planteada por la recurrente.  

  

SEGUNDO:  APROBAR  la liquidación de costas practicada por la secretaría.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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