Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC242-2016
Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra de Ramiro Useche para que se declarara que le pertenece el dominio de una parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50 C-1215473, ubicado en la «avenida ciudad de cali nº 10-69 de Bogotá» y se ordenara al demandado a restituirlo a la propietaria.
También solicitó que se declarara al accionado poseedor de mala fe; se ordenara el reconocimiento de los frutos que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado y el pago de los perjuicios, sumas que solicitó fueran debidamente indexadas. [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
1. En la anotación nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473, se inscribió que la demandante adquirió por adjudicación en el proceso de sucesión de María Margarita Otero Liévano, el derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 1961, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 5, c. 1]
2. De conformidad con la anotación nº 4 que aparece en ese mismo documento, a través de la escritura pública nº 774 de 11 de junio de 1992 de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, la Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero vendió una parte del terreno al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. [Folio 5 envés, c. 1]
3. En ese mismo documento se inscribió en la anotación nº 5, la cesión realizada sobre 1096.35 metros cuadrados de predio a favor del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. [Folio 5 envés, c. 1]
4. El lote fue invadido y los usurpadores lo dividieron y construyeron sobre él unas bodegas. [Folio 9, c. 1]
5. El demandado es poseedor de una de ellas. Su posesión es violenta y oculta, porque conocía que la Fiscalía General de la Nación había embargado el bien raíz, como consecuencia de su invasión. [Folio 10, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 28 de agosto de 2009, ordenó su notificación y el traslado de rigor. [Folio 18, c. 1]
2. El convocado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: «falta de identidad del bien raíz de mayor extensión», «prescripción extintiva del derecho», «pérdida del derecho del demandante», «falta de demanda en forma», «falta de dominio de la parte actora», «caducidad extintiva en la acción contenida en las pretensiones y hechos de la demanda». [Folios 50 a 56, c. 1]
También promovió demanda de reconvención para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el lote ubicado en la carrera 86 nº 10-69 de Bogotá y que forma parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473. [Folio 14, c. 2]
La Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de causa» y «mala fe». [Folio 58, c. 2]
2. Mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, el a quo negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención, porque no se acreditó que la promotora del juicio ejerciera el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473, al no aportar el título que lo demostrara; a la vez que concluyó que tampoco se acreditó que el accionante de la demanda de mutua petición ejerciera la posesión sobre el predio por un tiempo de 20 años. [Folio 352, c. 1]
2. Apelada esa providencia por la demandante principal, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia de 13 de febrero de 2015, porque no se probó la existencia del título de domino de la actora, específicamente la sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición, en el que se le adjudicó el inmueble, sin que el certificado de tradición del predio pueda reemplazar la existencia del título. [Folio 124, c. 3]
En dos cargos sustentó la parte recurrente su demanda:
En el primero, se denunció la violación indirecta de los artículos 783, 788, 669, 673, 950, 957, 962, 964, 1009, 1010, 1011 y 1013 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, porque concluyó que los elementos persuasivos allegados no demostraban la condición de propietaria de la actora.
En desarrollo de la acusación sostuvo que con la documentación remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá se acreditó con el testamento otorgado por Margarita Otero Liévano, que la demandante fue designada su heredera universal y se le adjudicó el predio de mayor extensión del que forma parte el que es materia de la reivindicación.
Sin embargo, el Tribunal estimó que «el testamento inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., y verse reflejado en el certificado de libertad del predio matriz no acredita de manera suficiente la propiedad», conclusión que es equivocada, porque el título de propiedad corresponde al testamento.
En el fallo censurado no se tuvo en cuenta que para la época en la que se inscribió el testamento en el folio de matrícula inmobiliaria, no estaba vigente el decreto 1250 de 1970, que «para el efecto de publicidad registral separa las situaciones del testamento y la adjudicación», motivo por el cual fue inscrita como propietaria del inmueble, pues «el certificado de libertad acompañado del testamento constituyen el título suficiente para acreditar la propiedad del bien a reivindicar»1.
El sentenciador desconoció el alcance y significado de la actuación penal por invasión de tierras y prevaricato por acción, trámite en el que se condenó a los usurpadores, al quedar acreditado que la demandante era la propietaria del bien raíz.
Con base en esas pruebas y las manifestaciones de la demanda de reconvención se demostró que la Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero es la propietaria del inmueble, motivo por el cual el sentenciador violó las normas de derecho sustancial «al exigirle al demandante una prueba que obró en autos».
1.2. En el segundo cargo se acusó el fallo por trasgredir de manera indirecta los artículos 765, 1067, 1078, 1082, 1085, 1086, 1113 y 1124 del Código Civil y como normas de disciplina probatoria los textos legales 174, 175, 252, 253, 254, 258, 264, 280, 281 del estatuto procedimental civil, por la comisión de errores de derecho, al exigir un requisito no previsto en la ley para demostrar el domino de la demandante.
Sostiene el censor que en el expediente obraba el documento con el que se acreditó la condición de propietaria de la actora; sin embargo, el Tribunal le negó el mérito a ese elemento persuasivo y exigió una prueba que la ley no establece, específicamente consideró que el testamento no era un título idóneo para demostrar el derecho de dominio.
El sentenciador no valoró el testamento que fue allegado al expediente conforme a las normas procesales que rigen su aducción e incorporación, yerro de notoria trascendencia, porque condujo a que se negaran las pretensiones de la acción reivindicatoria, a pesar de que en ese acto se «adjudicó la propiedad del inmueble a la Fundación Jorge Otero», motivo por el cual no podía negársele su valor probatorio.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se revoque la dictada por el a quo.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al sustentar su inconformidad «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
1.1. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
1.2. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error fáctico, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
2.1. En la primera acusación el impugnante no demostró de qué manera se estructuró el yerro fáctico que le atribuyó al sentenciador.
En ese sentido, la Corte de manera reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final del artículo 374 de la normatividad adjetiva que cuando se alegue la violación de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
En la censura se sostuvo que con la documentación remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el testamento otorgado por Margarita Otero Liévano y la actuación adelantada en un proceso penal por invasión de tierras y prevaricato por acción, se demostró que la demandante era propietaria del inmueble, porque el testamento correspondía al título de adquisición del derecho de dominio, pues a través de ese acto la promotora del juicio fue designada heredera universal.
El impugnante se limitó a señalar que el Tribunal «apreció indebidamente» esos elementos persuasivos, pero no precisó si el yerro atribuido se estructuró como consecuencia de alterar o cercenar el contenido material de los documentos relacionados. Tampoco se realizó la labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos medios probatorios, con el análisis que sobre ellos hizo el sentenciador, para dejar en evidencia la errada conclusión del fallo.
Ni siquiera se indicó la forma en la que debieron ser evaluadas esas pruebas, ni se puso al descubierto que esa manera de apreciarlas era la única alternativa admisible para resolver el litigio. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
En suma, el recurrente no cumplió con la carga procesal de demostrar los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba, simplemente, con hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)
En el caso presente, el impugnante presentó un alegato propio de las instancias, en el que se limitó a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, pero no acreditó que el sentenciador incurrió en yerros que amén de evidentes o manifiestos, innegablemente hayan trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda principal habrían sido acogidas.
Por consiguiente, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
2.2. En el segundo cargo se denunció la violación indirecta de la ley como consecuencia de la comisión de errores de derecho, con fundamento en que el Tribunal le negó mérito probatorio al testamento otorgado por Margarita Otero Liévano, a pesar de que fue aportado al expediente en cumplimiento de las formalidades legales para su incorporación.
La violación indirecta de la ley sustancial por la comisión de errores jurídicos, consiste, según se ha definido, en la equivocada estimación de una determinada prueba desde el punto de vista de su valor formal, vale decir, que al respectivo medio de convicción se le atribuye un estatus legal que no tenía o se le dejó de dar la eficacia que la ley le concede. Tal yerro se configura cuando el sentenciador desatina en la estimación jurídica del medio de prueba por trasgredir las normas que rigen la aducción, incorporación, práctica o eficacia de tales medios de convicción.
En el caso presente, el impugnante no explicó cómo se produjo la contravención de las normas que reglamentan la producción, eficacia o aducción de los medios persuasivos, y manifestó que el tribunal le restó eficacia probatoria al testamento, cuando lo que realmente ocurrió fue que lo valoró y concluyó que no era un título adquisitivo de dominio.
Entonces, es claro que en la censura no se demostró de qué manera se estructuró el error jurídico, pues la inconformidad del casacionista no se generó a causa de que se haya evaluado una prueba que no podía ser considerada, o como consecuencia de que se dejara de apreciar otra que debió ser valorada por el juzgador, sino debido a que no se compartieron sus conclusiones.
En suma, debía el recurrente dejar en evidencia que la prueba fue incorporada al proceso observando los requisitos legales para su producción, en cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para que fuera apreciada y que el Tribunal quebrantó esos imperativos legales, porque dejó de fundar su decisión en ese medio demostrativo, tarea que como se vio, no cumplió el promotor del recurso extraordinario.
En efecto, el artículo 765 del Código Civil –citado por el censor- define el justo título y a continuación establece los constitutivos y los traslaticios de dominio, norma de carácter definitorio que no tiene el linaje de sustancial; por su parte, los textos legales 1067, 1078, 1082, 1085 y 1086 de esa misma obra no guardan estrecha relación con el tema en debate, pues regulan el testamento y, por último las disposiciones normativas 1113 y 1124 del estatuto civil rigen las asignaciones testamentarias, cuando –se reitera- el asunto se concentró en establecer si la demandante tenía un título adquisitivo de dominio sobre el inmueble a reivindicar.
Por consiguiente, esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.
Sobre el particular la Corte tiene definido que recae en el censor «la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem» (CSJ AC, 22 Nov. 2011, Rad. 00069-01).
3. Por consiguiente, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo de los cargos formulados, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 22, c. Corte