AC242-2016 (2009-00398-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC242-2016  

Radicación  n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2015).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del asunto de la referencia.  

  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

  

La  Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano  de Otero promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra  de Ramiro Useche para que se declarara que le pertenece el dominio de  una parte del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria nº 50 C-1215473, ubicado en la «avenida  ciudad de cali nº 10-69 de Bogotá» y  se  ordenara al demandado a restituirlo a la propietaria.  

  

También  solicitó que se declarara al accionado poseedor de mala fe; se  ordenara el reconocimiento de los frutos que se hayan podido percibir  con mediana inteligencia y cuidado y el pago de los perjuicios, sumas  que solicitó fueran debidamente indexadas. [Folio 8, c. 1]  

  

B. Los hechos  

1. En          la anotación nº 1 del folio de matrícula          inmobiliaria nº 50C-1215473, se inscribió que la          demandante adquirió por adjudicación en el proceso de          sucesión de María Margarita Otero Liévano, el          derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión,          mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 1961, por el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 5, c. 1]  

            

2. De          conformidad con la anotación nº 4 que aparece en ese          mismo documento, a través de la escritura pública nº          774 de 11 de junio de 1992 de la Notaría Cuarenta y Tres del          Círculo de Bogotá, la Fundación Jorge Otero de          Francisco y María Liévano de Otero vendió una          parte del terreno al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá.          [Folio 5 envés, c. 1]  

            

3. En          ese mismo documento se inscribió en la anotación nº          5, la cesión realizada sobre 1096.35 metros cuadrados de          predio a favor del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá.          [Folio 5 envés, c. 1]  

            

4. El          lote fue invadido y los usurpadores lo dividieron y construyeron          sobre él unas bodegas. [Folio 9, c. 1]  

            

5. El          demandado es poseedor de una de ellas. Su posesión es          violenta y oculta, porque conocía que la Fiscalía          General de la Nación había embargado el bien raíz,          como consecuencia de su invasión. [Folio 10, c. 1]  

  

C. El trámite  de las instancias  

  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió  la demanda el 28 de agosto de 2009, ordenó su notificación  y el traslado de rigor. [Folio 18, c. 1]  

            

2. El          convocado se opuso a las pretensiones y formuló las          excepciones de: «falta          de identidad del bien raíz de mayor extensión»,          «prescripción extintiva del derecho», «pérdida          del derecho del demandante»,          «falta          de demanda en forma», «falta de dominio de la parte          actora», «caducidad extintiva en la acción          contenida en las pretensiones y hechos de la demanda». [Folios          50 a 56, c. 1]  

  

También  promovió demanda de reconvención para que se declarara  que adquirió por prescripción extraordinaria el lote  ubicado en la carrera 86 nº 10-69 de Bogotá y que forma  parte del predio de mayor extensión identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473. [Folio 14, c.  2]  

  

La  Fundación Jorge Otero de Francisco y María Liévano  de Otero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló  las excepciones de: «falta  de legitimación en la causa por activa», «ausencia  de causa» y  «mala  fe». [Folio  58, c. 2]  

            

2. Mediante          fallo de 29 de noviembre de 2013, el a          quo negó          las pretensiones de las demandas principal y de reconvención,          porque no se acreditó que la promotora del juicio ejerciera          el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de          matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473, al no aportar el          título que lo demostrara; a la vez que concluyó que          tampoco se acreditó que el accionante de la demanda de mutua          petición ejerciera la posesión sobre el predio por un          tiempo de 20 años. [Folio 352, c. 1]  

            

2. Apelada          esa providencia por la demandante principal, el Tribunal Superior de          Bogotá la confirmó en sentencia de 13 de febrero de          2015, porque no se probó la existencia del título de          domino de la actora, específicamente la sentencia mediante la          cual se aprobó el trabajo de partición, en el que se          le adjudicó el inmueble, sin que el certificado de tradición          del predio pueda reemplazar la existencia del título. [Folio          124, c. 3]  

  

  

En  dos cargos sustentó la parte recurrente su demanda:  

  

En  el primero, se denunció la violación indirecta de los  artículos 783, 788, 669, 673, 950, 957, 962, 964, 1009, 1010,  1011 y 1013 del Código Civil, como consecuencia de errores de  hecho en la apreciación de las pruebas, porque concluyó  que los elementos persuasivos allegados no demostraban la condición  de propietaria de la actora.  

  

En  desarrollo de la acusación sostuvo que con la documentación  remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá se acreditó con el testamento otorgado por  Margarita Otero Liévano, que la demandante fue designada su  heredera universal y se le adjudicó el predio de mayor  extensión del que forma parte el que es materia de la  reivindicación.  

  

Sin  embargo, el Tribunal estimó que «el  testamento inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá, D.C., y verse reflejado en el  certificado de libertad del predio matriz no acredita de manera  suficiente la propiedad», conclusión  que es equivocada, porque el título de propiedad corresponde  al testamento.  

  

En  el fallo censurado no se tuvo en cuenta que para la época en  la que se inscribió el testamento en el folio de matrícula  inmobiliaria, no estaba vigente el decreto 1250 de 1970, que «para  el efecto de publicidad registral separa las situaciones del  testamento y la adjudicación», motivo  por el cual fue inscrita como propietaria del inmueble, pues «el  certificado de libertad acompañado del testamento constituyen  el título suficiente para acreditar la propiedad del bien a  reivindicar»1.  

  

El  sentenciador desconoció el alcance y significado de la  actuación penal por invasión de tierras y prevaricato  por acción, trámite en el que se condenó a los  usurpadores, al quedar acreditado que la demandante era la  propietaria del bien raíz.  

  

Con  base en esas pruebas y las manifestaciones de la demanda de  reconvención se demostró que la Fundación Jorge  Otero de Francisco y María Liévano de Otero es la  propietaria del inmueble, motivo por el cual el sentenciador violó  las normas de derecho sustancial «al  exigirle al demandante una prueba que obró en autos».  

  

1.2.  En el segundo cargo se acusó el fallo por trasgredir de manera  indirecta los artículos 765, 1067, 1078, 1082, 1085, 1086,  1113 y 1124 del Código Civil y como normas de disciplina  probatoria los textos legales 174, 175, 252, 253, 254, 258, 264, 280,  281 del estatuto procedimental civil, por la comisión de  errores de derecho, al exigir un requisito no previsto en la ley para  demostrar el domino de la demandante.  

  

Sostiene  el censor que en el expediente obraba el documento con el que se  acreditó la condición de propietaria de la actora; sin  embargo, el Tribunal le negó el mérito a ese elemento  persuasivo y exigió una prueba que la ley no establece,  específicamente consideró que el testamento no era un  título idóneo para demostrar el derecho de dominio.  

  

El  sentenciador no valoró el testamento que fue allegado al  expediente conforme a las normas procesales que rigen su aducción  e incorporación, yerro de notoria trascendencia, porque  condujo a que se negaran las pretensiones de la acción  reivindicatoria, a pesar de que en ese acto se «adjudicó  la propiedad del inmueble a la Fundación Jorge Otero»,  motivo por el cual no podía negársele su valor  probatorio.  

  

En  consecuencia, solicitó se case la sentencia de segundo grado y  en sede de instancia, se revoque la dictada por el a  quo.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al  sustentar su inconformidad «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

  

1.1.  Tratándose  de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho  sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde  luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de  que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

  

Empero,  si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

  

1.2.  Al  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de  convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

  

Por  mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose  del error fáctico, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

  

2.  Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se  concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo  374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:  

  

2.1.  En  la primera acusación el impugnante no demostró de qué  manera se  estructuró el yerro fáctico que le atribuyó al  sentenciador.  

  

En  ese sentido, la Corte de manera  reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final del artículo  374 de la normatividad adjetiva que cuando se alegue la violación  de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho  manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es  necesario que el recurrente lo demuestre.  

  

En  la censura se sostuvo que con la documentación remitida por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  el testamento otorgado por Margarita Otero Liévano y la  actuación adelantada en un proceso penal por invasión  de tierras y prevaricato por acción, se demostró que la  demandante era propietaria del inmueble, porque el testamento  correspondía al título de adquisición del  derecho de dominio, pues a través de ese acto la promotora del  juicio fue designada heredera universal.  

  

El  impugnante se limitó a señalar que el Tribunal «apreció  indebidamente» esos  elementos persuasivos, pero no precisó si el yerro atribuido  se estructuró como consecuencia de alterar o cercenar el  contenido material de los documentos relacionados. Tampoco se realizó  la  labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos  medios probatorios, con el análisis que sobre ellos hizo el  sentenciador, para dejar en evidencia la errada conclusión del  fallo.  

  

Ni  siquiera se indicó la  forma en la que debieron ser evaluadas esas pruebas, ni se puso al  descubierto que esa manera de apreciarlas era la única  alternativa admisible para resolver el litigio. (CSJ AC, 30 Mar.  2009, Rad. 2000-00336-01)  

  

En  suma, el recurrente no cumplió con la carga procesal de  demostrar los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba,  simplemente, con hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él -no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio  supuestamente olvidado  sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues  demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a  otro a buscar la prueba»  (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)  

  

En  el caso presente, el impugnante presentó un alegato propio de  las instancias, en el que se limitó a plantear un análisis  crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador,  pero no  acreditó que el sentenciador incurrió en yerros que  amén de evidentes o manifiestos, innegablemente hayan  trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que  de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda principal  habrían sido acogidas.  

  

Por  consiguiente,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

  

2.2.  En  el segundo cargo se  denunció la violación indirecta de la ley como  consecuencia de la comisión de errores de derecho, con  fundamento en que el Tribunal le negó mérito probatorio  al testamento otorgado por Margarita Otero Liévano, a pesar de  que fue aportado al expediente en cumplimiento de las formalidades  legales para su incorporación.  

  

La  violación indirecta de la ley sustancial por la comisión  de errores jurídicos, consiste, según se ha definido,  en la equivocada estimación de una determinada prueba desde el  punto de vista de su valor formal, vale decir, que al respectivo  medio de convicción se le atribuye un estatus legal que no  tenía o se le dejó de dar la eficacia que la ley le  concede. Tal yerro se configura cuando el sentenciador desatina en la  estimación jurídica del medio de prueba por trasgredir  las normas que rigen la aducción, incorporación,  práctica o eficacia de tales medios de convicción.  

  

En  el caso presente, el impugnante no explicó cómo se  produjo la contravención de las normas que reglamentan la  producción, eficacia o aducción de los medios  persuasivos, y manifestó que el tribunal le restó  eficacia probatoria al testamento, cuando lo que realmente ocurrió  fue que lo valoró y concluyó que no era un título  adquisitivo de dominio.  

  

Entonces, es claro  que en la censura no se demostró de qué manera se  estructuró el error jurídico, pues la inconformidad del  casacionista no se generó a causa de que se haya evaluado una  prueba que no podía ser considerada, o como consecuencia de  que se dejara de apreciar otra que debió ser valorada por el  juzgador, sino debido a que no se compartieron sus conclusiones.  

  

En  suma, debía el recurrente dejar en evidencia que la prueba fue  incorporada al proceso observando los requisitos legales para su  producción, en cumplimiento de las formalidades exigidas por  la ley para que fuera apreciada y que el Tribunal quebrantó  esos imperativos legales, porque dejó de fundar su decisión  en ese medio demostrativo, tarea que como se vio, no cumplió  el promotor del recurso extraordinario.  

  

En  efecto, el artículo 765 del Código Civil –citado  por el censor- define el justo título y a continuación  establece los constitutivos y los traslaticios de dominio, norma de  carácter definitorio que no tiene el linaje de sustancial; por  su parte, los textos legales 1067, 1078, 1082, 1085 y 1086 de esa  misma obra no guardan estrecha relación con el tema en debate,  pues regulan el testamento y, por último las disposiciones  normativas 1113 y 1124 del estatuto civil rigen las asignaciones  testamentarias, cuando –se reitera- el asunto se concentró  en establecer si la demandante tenía un título  adquisitivo de dominio sobre el inmueble a reivindicar.  

  

Por consiguiente,  esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de  los elementos indispensables para cumplir la función asignada  como Tribunal de casación que, en el ámbito de la  causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada  violó o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala  suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.  

  

Sobre  el particular la Corte tiene definido que recae en el censor «la  obligación de citar, de manera específica, el precepto  quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem»  (CSJ  AC, 22 Nov. 2011, Rad. 00069-01).  

  

3.  Por consiguiente, dado que el libelo no satisface los requerimientos  indispensables para un estudio de fondo de los cargos formulados, se  dispondrá su inadmisión, declarándose desierto  el recurso.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del asunto referenciado.  

  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 22, c. Corte  

      

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