AC241-2016 (2015-03121-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

AC241-2016  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-03121-00  

  

Bogotá D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de  Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El señor Javier Elías  Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco de  Bogotá S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada  en la Calle 19 No.28-80  de Bogotá. [Folio 1, c. 1]  

  

2. Como fundamento de sus  peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

  

3. De igual forma en el libelo  indicó el actor que «el  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional»,  luego precisó como la dirección de vulneración  la «Clle  19 #28-80 Bogotá D.C.».  [Folio 1, c. 1]  

4. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  Risaralda, que en auto de 19 de agosto de 2015, se declaró  incompetente porque «la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el  cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de  la Ley 472 de 1.998, el Juez  competente para conocer de la acción  es el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad».  [Folio 6, c.1]  

  

5. Al ser reasignado el proceso  correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,  que en proveído de 17 de noviembre de 2015, suscitó el  conflicto, con fundamento en que «el  actor en esta oportunidad a su elección escogió en  primer lugar al juez del domicilio del demandado, y así lo  pide en su demanda; es decir, el juez competente bien pude ser el  juez del lugar delos hechos o a elección del demandante el de  domicilio del demandado», por  lo que era al funcionario de origen a quien incumbía tramitar  la controversia.  [Folio 11, c.  1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

  

3. En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal del Banco de Bogotá S.A., que se ubica en la calle  19 #28-80 de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta  con un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó que la vulneración se daba en la  «Clle  19 #28-80 Bogotá D.C.»,  por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

  

Ahora bien,  se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado  por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Promiscuo del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de  ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que  correspondiera al de domicilio de la demandada.  

  

4. En  ese orden, si en este caso no se puede atender la opción  ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el  lugar donde está la posible la trasgresión de los  derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al  funcionario de esta ciudad.  

  

En tal  sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:  

  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

  

5.  Por lo  discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó  el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la  otra autoridad jurisdiccional implicada.  

  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.  

  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira (Risaralda), y al interesado.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *