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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1037-2016
Radicación nº. 05001-22-10-000-2015-00556-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis).
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Carlos Fabián Zapata Montoya frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en Antioquia y la Registraduría Municipal de Yarumal.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la violación de su derecho al debido proceso.
2.- Sostiene que la transgresión surgió al sancionarlo por no servir como jurado de votación e iniciar el cobro coactivo en su contra.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 8 al 10):
3.1.- Que en junio de 2015, al domicilio de sus padres en Yarumal, donde no reside desde 2008, llegó una carta de la Registraduría informándole que debía cancelar una multa por faltar a los comicios presidenciales de 2010.
3.2.- Que al verificar la situación encontró que ya se libró mandamiento de pago (27 jul. 2015).
3.3.- Que la resolución se notificó irregularmente, ya que el edicto sólo fue publicado por cinco (5) días, no por diez (10) como lo prescribe la ley. Además, el texto no menciona los recursos procedentes.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto dichos actos administrativos (folio 16).
5.- Inicialmente la Sala de Familia admitió el amparo por providencia de 29 de septiembre de 2015 (folio 19), la cual revocó porque deben conocerlo los jueces del circuito, pues, en realidad sólo intervienen instituciones del orden departamental y municipal (13 oct. 2015), folios 49 y 50.
5.1.- El expediente le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, pero propuso un conflicto negativo sustentado en el principio de perpetuatio jurisdictionis (14 oct. 2015), follio 57.
5.2.- La Sala Mixta del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial definió la colisión y dispuso que a esa Corporación le corresponde avocar el trámite (18 nov. 2015), folios 3 al 5, cuaderno 2.
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Delegación Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia afirmó que simplemente aplicó las normas vigentes que castigan el incumplimiento de los deberes democráticos (folios 81 al 85).
2.- Los restantes implicados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección, porque no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que se controvierten decisiones de 2010, respecto de las que no se emplearon los mecanismos defensivos. (folios 153 al 158).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que no fue debidamente noticiado (folios 143 al 147).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si, a pesar de que no ha agotado otras alternativas judiciales, por esta vía excepcional pueden estudiarse las críticas del actor sobre la notificación de los actos administrativos sancionatorios y de ejecución emitidos por las enjuiciadas en su contra.
2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2 y 2.2.3.1.5 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra una entidad del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela fue concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas cuando sean quebrantadas o seriamente amenazadas, a menos que subsista la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto está probado:
4.1.- Que Carlos Fabián Zapata Montoya fue designado jurado de votación para las votaciones del 30 de mayo de 2010 (5 may. 2010), folios 76 y 77.
4.2.- Que la Resolución 029 de 2010 de la Registraduría Municipal de Yarumal lo «sancionó» con diez (10) salarios mínimos por su inasistencia a dicha jornada electoral (30 jun. 2010), folio 78
4.3.- Que esa determinación se notificó por «edicto emplazatorio» fijado por el término de «diez (10) días hábiles» (12 jul. 2010), folio 80.
4.4.- Que la Delegación Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia libró «mandamiento ejecutivo» frente a Zapata Montoya, por cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($ 5’150.000), correspondientes al referido correctivo (3 jun. 2015), folio 6.
4.5.- Que el obligado se «notificó personalmente» (27 jul. 2015), folio 112.
4.6.- Que no obra constancia de que éste hubiere recurrido los actos administrativo, ni presentado excepciones.
5.- Se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:
5.1.- Al margen de los motivos en que se apoyó el a-quo, lo cierto es que esta Sala sostiene, al abrigo de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 del texto Superior, que cualquier discusión alrededor de las decisiones tomadas en el marco de los procedimientos de cobro coactivo debe ventilarse en ese escenario, en atención a que el mecanismo de la tutela tiene un restringido carácter residual que la hace inoperante si primero no se agotan todas las alternativas legales de defensa.
En eventos parecidos la Corte ha explicado que cualquier cuestionamiento debe presentarse ante la autoridad que adelanta el recaudo, ya que una omisión en ese sentido hace inviable la salvaguarda. Puntualmente se ha dicho que,
(…) la promotora soslayó la posibilidad de incoar excepciones frente a la orden de apremio, escenario propicio para alegar las cuestiones advertidas por esta vía residual y desvirtuar los fundamentos del mandamiento de pago. La queja concerniente a la ausencia de notificación (…) pudo ser materia de las defensas desperdiciadas, por cuanto el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario consagra como medio exceptivo la “(…) [f]alta de ejecutoria del título (…)”, lo cual se presenta cuando, entre otras circunstancias, no se ha surtido el enteramiento del acto usado como instrumento de recaudo (CSJ, STC12147-2015, 10 sep., rad. 01822-01).
Por ende, como no hay constancia de que el interesado haya formulado su inconformidad ante la encartada, sus pretensiones no pueden progresar. Específicamente sobre ese tema ha sostenido esta Corporación
(…) compete a dicha entidad decidir los reparos que aduce la tutelante (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en escenarios que no se han promovido por la accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa e intervención establecidos por la ley. (CSJ, STC13238-2015, 1° oct., rad. 00497-01).
5.2.- Tampoco hay evidencia de que, para atacar las decisiones de la convocada, el querellante haya ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que también es factible la suspensión provisional de los actos atacados (artículo 230-3 ibídem), tornándose inconducente el amparo, dada su naturaleza subsidiaria.
En asuntos similares se ha señalado la improcedencia de este instrumento jurídico porque,
(…) la actora aún cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa (…) para censurar tanto el acto administrativo que sirvió de título en el coactivo esto es, la factura DRLR 3328 de 29 de junio de 2012, como la decisión con la cual se ordene, eventualmente, seguir adelante el compulsivo. Lo expresado porque, de una parte, según lo adujo esta Corte en otro asunto, “(…) ‘El Consejo de Estado ha admitido que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se exponga la indebida notificación de los actos administrativos para que dicha autoridad establezca si caducó o no el plazo para ejercer dicho medio de control (…)’, mecanismo al cual deb[e] acudir[se] una vez [se] t[enga] conocimiento del acto” (CSJ; STC12147-2015, 10 sep., rad. 01822-01, ya citada).
6.- Por consiguiente, se ratificará el proveído examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA